Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1143/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100685
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6646
Núm. Roj: SAN 6646:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1143/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales Mª DEL PILAR RICO CADENAS, en nombre y en representación de Casimiro, Adoracion, Fermín y Donato, nacional de Venezuela, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 23 y 25 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución se basa en el Informe de fin de instrucción que afirma que en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional.
Entiende que os hechos descritos no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG5I es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado. Así, se observa pues, un mero ánimo de extorsión económica que tiene como objetivo último que los interesados paguen una determinada cantidad de dinero por el hecho de tener un negocio o propiedades.
Se añade que "Del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. Por tanto, el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".
Y concluye afirmando que "los solicitantes no refieren problema alguno durante su larga estancia en aquel país, aunque, en cualquier caso, el hecho de que pudieran haber sido objeto de comentarios despectivos basados en su nacionalidad no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Ecuador no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general ni en el caso de los solicitantes en particular."
La esposa manifiesta que desde el año 2011 ha sido atracada en varias ocasiones por parte de bandas armadas que, a juicio de la solicitante, actúan a la orden del gobierno, motivo por el cual decide cambiarse de ciudad, trasladándose a DIRECCION000 (Estado de Táchira).
Una vez allí, relata que montó una consulta y desde ese momento empezó a ser víctima de extorsiones, exigiéndole el pago regular de una cantidad de dinero con objeto de darle protección.
Como la solicitante se negó a ello, empezó a recibir amenazas de muerte por parte de estos sujetos y además, al estar cerca de la frontera con Colombia, dice recibir amenazas también provenientes de grupos paramilitares colombianos, los cuales también quieren extorsionarla.
Tras esas amenazas, añade que su esposo fue herido en una concentración, siendo ello el detonante para abandonar el país con su familia, huyendo a Ecuador.
Una vez en éste país, surge un sentimiento de xenofobia entre la población local en contra de los ciudadanos venezolanos, por lo que, aun teniendo la intención de montar un negocio, deciden también abandonar ese país y dirigirse a España en donde solicitan Protección Internacional.
El esposo manifiesta en su demanda que en el año 2009, cuando ejercía el cargo de presidente en el sindicato Centro de Estudiantes de Odontología de DIRECCION001, durante una concentración de protesta en contra del gobierno, la misma fue disuelta por la fuerza por medio de las fuerzas del orden. En aquella ocasión fue agredido y sufrió lesiones por parte de la policía y por miembros de los denominados "colectivos". Posteriormente al ver que la situación del país continuaba empeorando, tomó la decisión de marcharse del país, viajando a Ecuador, país en el que intentó rehacer su vida junto con su familia. Añade que en ese país, al querer ejercer su oficio, se vio limitado por la xenofobia existente en contra de los nacionales de Venezuela, por lo que, después de unos años y al no poder ejercer su oficio, deciden abandonar también aquel país
El
Tambien entiende que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Finalmente considera que no concurren razones para la admisión de la autorización de permanencia por motivos humanitarios.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
También debe tomarse en consideración que en la demanda se hace una detallada explicación de la situación de Venezuela, pero eso no puede servir para la obtención de la concesión del asilo puesto que ello exige un detalle sobre la situación personal de los recurrentes y como han sido perseguidos por agentes del poder político del país sin que hayan podido encontrar apoyo y tal cosa no ha sucedido en el caso presente.
Los recurrentes se limitan a afirmar agentes no estatales pero que son ajenos a las amenazas que pudieran haber sufrido a resultas de una acción del gobierno por motivaciones políticas que no han sido acreditadas y menos aún han sido probadas.
En el caso presente, además, resulta que los recurrentes no han llegado a España desde Venezuela sino desde Ecuador donde resultan que han residido durante varios años. Por lo tanto, la situación que han sufrido en su país solo es predicable hace varios años y no en la actualidad por lo que no puede tomarse en consideración respecto del asilo que se pretende. Además, no se explica cuál es la razón por la que los recurrentes han abandonado Ecuador decidiendo venir a España para solicitar el asilo.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Basta referirse a la resolución para entender que se ha justificado suficientemente la diferencia de trato con los ahora recurrente y ello puesto que como dice la resolución recurrida "Valorando la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de los solicitantes, resulta relevante señalar que éstos refieren haber residido en Ecuador durante tres años, hasta el momento de abandonar ese país para dirigirse a España, en donde solicitan asilo a los pocos días desde su llegada. Por tanto, los solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, tres años, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Mª DEL PILAR RICO CADENAS, en nombre y en representación de Casimiro, Adoracion, Fermín y Donato, contra resolución dictada por el Ministerio del Interior de 23 y 25 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
