Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1143/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100685

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6646

Núm. Roj: SAN 6646:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001143 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06128/2021

Demandante: DON Casimiro Y OTROS

Procurador: DOÑA MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1143/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales Mª DEL PILAR RICO CADENAS, en nombre y en representación de Casimiro, Adoracion, Fermín y Donato, nacional de Venezuela, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 23 y 25 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó en el suplico de su demanda que se tenga por interpuesta DEMANDA en tiempo y forma en el presente Recurso Administrativo, contra la denegación de la solicitud de protección internacional (asilo y de protección subsidiaria) que se impugna y previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que conforme a las alegaciones de esta demanda, se acuerde DEJAR SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO objeto del Recurso por el que se deniega la solicitud de protección internacional presentada el día 20/11/2019 por mis representados D. Casimiro, Dª Adoracion y por extensión de sus hijos menores Gerardo, Fermín y Donato, en la BPEF de Madrid, que por resolución de 09/03/2021, les fue denegada en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en las opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos. SUBSIDIARIAMENTE se les conceda una protección parcial del Art 37 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) a los solicitantes de asilo y a sus hijos menores y de protección subsidiaria, tal como una autorización de residencia por razones humanitarias y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería, y se tenga en cuenta la situación sobrevenida de más violencia y muertes, en Venezuela, donde tendrían que regresar

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 7 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 23 y 25 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado.

La resolución se basa en el Informe de fin de instrucción que afirma que en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional.

Entiende que os hechos descritos no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG5I es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado. Así, se observa pues, un mero ánimo de extorsión económica que tiene como objetivo último que los interesados paguen una determinada cantidad de dinero por el hecho de tener un negocio o propiedades.

Se añade que "Del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. Por tanto, el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

Y concluye afirmando que "los solicitantes no refieren problema alguno durante su larga estancia en aquel país, aunque, en cualquier caso, el hecho de que pudieran haber sido objeto de comentarios despectivos basados en su nacionalidad no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Ecuador no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general ni en el caso de los solicitantes en particular."

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en el siguiente relato:

La esposa manifiesta que desde el año 2011 ha sido atracada en varias ocasiones por parte de bandas armadas que, a juicio de la solicitante, actúan a la orden del gobierno, motivo por el cual decide cambiarse de ciudad, trasladándose a DIRECCION000 (Estado de Táchira).

Una vez allí, relata que montó una consulta y desde ese momento empezó a ser víctima de extorsiones, exigiéndole el pago regular de una cantidad de dinero con objeto de darle protección.

Como la solicitante se negó a ello, empezó a recibir amenazas de muerte por parte de estos sujetos y además, al estar cerca de la frontera con Colombia, dice recibir amenazas también provenientes de grupos paramilitares colombianos, los cuales también quieren extorsionarla.

Tras esas amenazas, añade que su esposo fue herido en una concentración, siendo ello el detonante para abandonar el país con su familia, huyendo a Ecuador.

Una vez en éste país, surge un sentimiento de xenofobia entre la población local en contra de los ciudadanos venezolanos, por lo que, aun teniendo la intención de montar un negocio, deciden también abandonar ese país y dirigirse a España en donde solicitan Protección Internacional.

El esposo manifiesta en su demanda que en el año 2009, cuando ejercía el cargo de presidente en el sindicato Centro de Estudiantes de Odontología de DIRECCION001, durante una concentración de protesta en contra del gobierno, la misma fue disuelta por la fuerza por medio de las fuerzas del orden. En aquella ocasión fue agredido y sufrió lesiones por parte de la policía y por miembros de los denominados "colectivos". Posteriormente al ver que la situación del país continuaba empeorando, tomó la decisión de marcharse del país, viajando a Ecuador, país en el que intentó rehacer su vida junto con su familia. Añade que en ese país, al querer ejercer su oficio, se vio limitado por la xenofobia existente en contra de los nacionales de Venezuela, por lo que, después de unos años y al no poder ejercer su oficio, deciden abandonar también aquel país

El Abogado del Estado formula su contestación entendiendo que ante las circunstancias descritas de forma detallada en el informe de la Instrucción, al que nos remitimos íntegramente en cuanto al análisis de las alegaciones y documentos aportados, llegamos a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados en alguno de los motivos o colectivos merecedores de asilo

Tambien entiende que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Venezuela. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Finalmente considera que no concurren razones para la admisión de la autorización de permanencia por motivos humanitarios.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Son muchas las sentencias dictadas por diversas secciones de esta Sala que en supuestos semejantes al presente se ha denegado la pretensión del asilo: Sección segunda, Rec. 388/2017 o el recurso 558/2018 de la Sección Octava.

También debe tomarse en consideración que en la demanda se hace una detallada explicación de la situación de Venezuela, pero eso no puede servir para la obtención de la concesión del asilo puesto que ello exige un detalle sobre la situación personal de los recurrentes y como han sido perseguidos por agentes del poder político del país sin que hayan podido encontrar apoyo y tal cosa no ha sucedido en el caso presente.

Los recurrentes se limitan a afirmar agentes no estatales pero que son ajenos a las amenazas que pudieran haber sufrido a resultas de una acción del gobierno por motivaciones políticas que no han sido acreditadas y menos aún han sido probadas.

En el caso presente, además, resulta que los recurrentes no han llegado a España desde Venezuela sino desde Ecuador donde resultan que han residido durante varios años. Por lo tanto, la situación que han sufrido en su país solo es predicable hace varios años y no en la actualidad por lo que no puede tomarse en consideración respecto del asilo que se pretende. Además, no se explica cuál es la razón por la que los recurrentes han abandonado Ecuador decidiendo venir a España para solicitar el asilo.

QUINTO. - Como ya hemos señalado, en cuanto a la protección subsidiaria pretendida, resulta que dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.

SEXTO. - En este caso, la peculiaridad respecto de muchos otros supuestos de ciudadanos venezolanos que solicitan asilo en España es que a la madre de la recurrente se le concedió la autorización de residencia por motivos humanitarios.

Basta referirse a la resolución para entender que se ha justificado suficientemente la diferencia de trato con los ahora recurrente y ello puesto que como dice la resolución recurrida "Valorando la posibilidad de otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de los solicitantes, resulta relevante señalar que éstos refieren haber residido en Ecuador durante tres años, hasta el momento de abandonar ese país para dirigirse a España, en donde solicitan asilo a los pocos días desde su llegada. Por tanto, los solicitantes han permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, tres años, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.

SEPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Mª DEL PILAR RICO CADENAS, en nombre y en representación de Casimiro, Adoracion, Fermín y Donato, contra resolución dictada por el Ministerio del Interior de 23 y 25 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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