Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 501/2019 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100756
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6747
Núm. Roj: SAN 6747:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 501/2019 interpuesto por don Iván, a cuyo fallecimiento en el curso del proceso le han sustituido sus hijos y herederos doña Antonieta y don Jon, representados por el procurador don Eduardo Moya Gómez, impugnando - según el escrito de interposición- la desestimación presunta del recurso de alzada presentado ante el TEAC el 27 de julio de 2017 deducido contra resolución presunta del TEAR de Cataluña en la reclamación NUM000.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los trámites procesales correspondientes la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (trasladado de la demanda el entrecomillado que sigue):
«Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos anexos, se sirva admitirlo y, previos los trámites necesarios, la estime declarando no ser conforme a Derecho la desestimación presunta del TEAC por silencio administrativo recaída en el Recurso de Alzada ante el TEAC, presentado en fecha 27107/17 por mi representado y aún no resuelta de forma expresa y, en consecuencia, acuerde lo siguiente:
1) La prescripción del derecho de la AEAT a recaudar la deuda exigida por IRPF2000 por haber transcurrido más de 13 años desde que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario hasta la notificación de la providencia de apremio.
2) La nulidad de pleno derecho de la liquidación de IRPF-2000 dictada por la Inspección de los Tributos de la AEAT de Barcelona, órgano carente de competencia territorial porque cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el recurrente era residente en Navarra.
3) Subsidiariamente, la prescripción del derecho a practicar liquidación por el IRPF-2000 porque tal liquidación nunca fue notificada al recurrente, pese a que comunicó a la AEAT su domicilio en Navarra y un cambio temporal a Madrid para recibir notificaciones durante sus ausencias temporales al extranjero, y sólo ha tenido conocimiento de su existencia por las menciones a la misma que ha ido leyendo en los actos de recaudación ejecutiva que ha recibido desde 2014».
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
1. La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, con fecha 14/10/2005, dictó acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2000 a don Iván - clave NUM001 - con un importe de 870.181 ,44 euros. Con este acuerdo concluían las actuaciones de comprobación e inspección incoadas respecto del Sr. Iván por ese concepto tributario y ejercicio. Tras dos intentos de notificación por Agente Tributario en el domicilio de la AVENIDA000 NUM002/ de Barcelona se entendió notificado el acuerdo el 21/12/2005 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) de 05/12/2005.
2. Seguidamente, la Dependencia Regional de Recaudación dictó providencia de apremio por importe de 1.044.217,73 euros. Para su notificación, tras dos intentos en el domicilio de la CALLE000 NUM003 08017 de Barcelona, se realizó publicación en el DOGC. En esos intentos, el Agente Tributario hizo constar que según manifestaciones del portero de la finca el obligado tributario ya no residía allí al estar separado de su esposa.
3. El 19/01/2007 se dictó la consiguiente diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones de don Iván por importe de 1.086.147,36 euros. Consta como notificada la diligencia mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del PASEO000 NUM004 de Barcelona. La recepción de notificación aparece firmada por una persona de la que consta su identidad y NIF.
4. Conocido por don Iván el embargo de la pensión de la que era beneficiario, con fecha 09/01/2014, interpuso recurso de reposición contra la diligencia que lo acordaba, pero el recurso fue inadmitido por extemporáneo.
5. Disconforme con lo resuelto, don Iván presentó reclamación económico-administrativa. Tramitada con la referencia NUM000, resultó inadmitida por resolución del TEAR de Cataluña de 25/07/2014, y frente a la decisión del órgano regional don Iván interpuso recurso de azada (R.G.:164/2015).
6. Mediante resolución de 25/06/2015, el TEAC acordó estimó la alzada disponiendo «anular la resolución impugnada y, ordenar retrotraer el procedimiento económico-administrativo al objeto de que por el TEAR de Cataluña se ponga de manifiesto el expediente al recurrente». Fundamenta su decisión el l órgano central en la omisión en la sustanciación de la reclamación del preceptivo trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones.
7. En ejecución por lo resuelto, el órgano regional de revisión notificó la puesta de manifiesto de las actuaciones a don Iván en fecha 11/01/2016.
8. Presentadas las alegaciones en el trámite conferido y dilatándose la respuesta del TEAR, don Iván, con fecha 27 de julio de 2017, presentó un escrito ante el órgano regional, dirigido al TEAC (documento núm. 2 acompañado al escrito de interposición), manifestando que interponía recurso de alzada contra la resolución presunta del TEAR, «a quien el TEAC ordenó resolver la reclamación presentada el 23/04/2014», reza asi el escrito.
La falta de contestación a dicho escrito al órgano central de revisión, al que don Iván atribuye la calificación de recurso alzada constituye, según la parte recurrente, un acto presunto, que hace figurar como el objeto de este proceso.
9. Al llegar a este punto, es necesario hacer referencia a una serie de actos tributarios posteriores y decisivos que condicionan sobremanera el debate procesal que se somete al estudio y decisión de la Sala, actos que la parte recurrente no ha impugnado - los que eran susceptibles de recurso-, con la consecuencia de que alcanzaron firmeza, y sin que tampoco haya solicitado a la Sala el archivo de este procedimiento pese a que se confirió traslado para la formulación de alegaciones al respecto de una eventual satisfacción extraprocesal. En su lugar, interesó que se dictase sentencia declarando la nulidad de procedimiento de inspección en el que se había dictado el acuerdo de liquidación que está en el origen de la polémica. Veamos a continuación estos hechos atentamente.
10. Pendiente de resolver el calificado por don Iván como recurso de alzada, después de recurrido su silencio, el TEAR con fecha 26/4/2018- dictó resolución estimando en parte la reclamación formulada por don Iván, acordando la retroacción de actuaciones para que fuera resuelto el recurso de reposición más arriba anotado dirigido en oposición a la diligencia de embargo. El acuerdo del TEAR en lo que interesa dice así:
«
11. En ejecución de esta resolución, el recurso de reposición fue estimado por resolución de 4/1/2019 del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación al apreciar que la providencia de apremio de que traía causa el embargo no había sido notificada en el domicilio declarado por don Iván en la Hacienda Foral de Navarra, el cual debía haberse comunicado a la Hacienda Estatal por ser el domicilio fiscal del Sr. Iván.
12. De esta forma, reconociendo la falta de validez de la notificación de la providencia de apremio se deja sin efecto, anulándola, la diligencia de embargo al tiempo que se dispone la reposición de las actuaciones al momento de la notificación de la deuda para su ingreso en periodo voluntario.
13. Finalizado el plazo de pago en periodo voluntario sin haber sido satisfecha la deuda, se dictó providencia de apremio, y reclamada por don Iván ante el TEAR de Navarra, el órgano de revisión regional dictó resolución con fecha 19/02/2020. Estimando la reclamación, anula la providencia y dispone comunicar la resolución al órgano liquidador para que en su caso proceda a una nueva notificación de la liquidación en periodo voluntario.
14. Y aquí es imprescindible subrayar lo más importante: La deuda tributaria de la que derivan los actos tributarios a que nos venimos refiriendo, a la vista de lo actuado la liquidación NUM006-, correspondiente al IRPF de 2000 del Sr. Iván, fue declarada prescrita por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 21/12/ 2020, en el que se lee esto:
«
Hasta aquí los datos y antecedentes a considerar.
Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la parte actora, los motivos aducidos en apoyo de estas son los que sucintamente se recogen a continuación:
1) La prescripción del derecho de la AEAT a exigir el pago de la deuda en concepto de IRPF-2000 por haber transcurrido más de 13 años desde que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario hasta la notificación de la providencia de apremio.
2) La nulidad de pleno derecho de la liquidación de IRPF-2000 dictada por la Inspección de los Tributos de la AEAT de Barcelona por carecer de competencia territorial puesto que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras el recurrente era residente en Navarra.
3) Y subsidiariamente, prescripción del derecho a practicar liquidación por el IRPF-2000 porque tal liquidación nunca fue notificada al recurrente.
1. Por más que haya sido ya observado, es útil repetir ahora que aunque se han producido una serie de actos tributarios que han alcanzado firmeza, trascendentales para la resolución del debate, la parte recurrente no ha ampliado a ellos su recurso, además de haber introducido extemporáneamente pretensiones de plena jurisdicción desvinculadas de la acción de nulidad respecto del acto recurrido, que además, como enseguida veremos, ha sido reemplazado.
2. Y adelantamos ya que una vez que por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Navarra de 21/12/2020 fue declarado prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda objeto de la liquidación NUM001 en concepto de IRPF ejercicio 2020, este recurso carece de objeto puesto que el TEAR había estimado en los términos que hemos visto la reclamación originaria y su acuerdo no ha sido recurrido.
3. A todo esto, las pretensiones del recurrente introducidas después de la demanda, solicitando que se declare la nulidad de todo el procedimiento inspector, incurre en una verdadera desviación procesal desbordando el canon de control jurisdiccional contencioso, tratándose, en todo caso, de pretensiones relativas a actos distintos al que constituye el objeto del recurso: según el escrito de interposición:
4. Como la resolución del TEAR de fecha 26/4/2018 es estimatoria parcial de la reclamación presentada por don Iván en cuanto declara improcedente la notificación de la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones y ordena la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva resolución entrando en el fondo del asunto, esta nueva resolución altera la situación que deriva de la ficción legal de desestimación por silencio impugnada. En estos casos- de estimación expresa posterior estimatoria parcial-, es carga del recurrente solicitar la ampliación del recurso y adecuar la pretensión al contenido del nuevo acto que sustituye al producido por silencio [ STS 15 de junio de 2015 (núm. 1762/2014)], exigencia que palmariamente ha sido incumplida.
5. La resolución del TEAR extemporánea posterior al autocalificado por el recurrente recurso de alzada ante el TEAC suplanta la eventual resolución presunta del Órgano Central de Revisión de desestimación de la alzada. Ni que decir tiene que el silencio negativo es una ficción legal a efectos procesales dirigida a permitir a los interesados el acceso a la vía jurisdiccional, que no exonera a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa, sin ninguna limitación temporal, que ha de sujetarse al régimen determinado por el artículo 24.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor en los casos de desestimación por silencio administrativo, «
6. De esta forma, el acto presunto originario del TEAR contra el que se interpuso recurso de alzada ha sido reemplazado por otro de distinto sentido al presunto, al que no ha sido ampliado el recurso, lo cual impide el enjuiciamiento del primero por pérdida de objeto.
Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso ha quedado privado de objeto, por cuya razón no procede imponer las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente por don Iván, sustituido por su fallecimiento por sus hijos y herederos, doña Antonieta y don Jon, representados por el procurador don Eduardo Moya Gómez. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

