Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1623/2021 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042023100638

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6537

Núm. Roj: SAN 6537:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001623 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17260/2021

Demandante: Norberto, Eufrasia , Olegario, Pablo

Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

Letrado: JORGE LAFARGA CAMPOMANES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1623/2021, interpuesto por el Sr. de Grado Viejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Norberto, Dª. Eufrasia, Olegario y Pablo, contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 23, 24 y 25 de agosto de 2021, por las que se desestima el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso, en fecha 17 de septiembre de 2021 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"dicte sentencia por la que SE ESTIME como FAVORABLES LA SOLICITUDES DE ASILO FORMULADAS POR D. Norberto, Dª. Eufrasia, D. Olegario y D. Pablo.".

SEGUNDA.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo 2022, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, se concedió a las partes el trámite para conclusiones, evacuado el cual, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurren en las presentes actuaciones las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 23, 24 y 25 de agosto de 2021, por las que se desestima el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Georgia.

Las solicitudes de asilo se formalizaron en la en la Comisaría Provincial de Málaga, en fecha de 11 de enero de 2019, y fue admitida a trámite por silencio administrativo, tramitándose por procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la citada norma, extendiéndose la misma a sus hijos menores de edad Pablo e Olegario.

Las resoluciones impugnadas se fundamentan en que los motivos que el interesado describe en su declaración responde a una metodología de persecución, como pueden ser presiones o coacciones, más relacionadas con la supuesta extorsión por parte del grupo criminal que con una persecución por motivos recogidos en la Ley 12/2009; circunstancias que no caben dentro del ámbito competencial de la protección internacional puesto que la presente solicitud no se fundamenta en una persecución que responda a motivos políticos, étnicos, religiosos ni a ninguno de los otros motivos constitutivos de una persecución susceptible de protección de los establecidos en los artículos 3 y 7 de la ley 12/2009 ni a una situación de las previstas en el artículo 10 de dicha norma.

SEGUNDO.- En el suplico de la demanda solicita la parte actora la anulación de la resolución impugnada y que se les reconozca el derecho de asilo.

Se manifiesta que el Sr. Norberto desde el año 2004 es activista del partido nacionalista de Georgia y prestaba servicios como miembro del ejército de Georgia con rango de sargento. El 26 de mayo de 2011 se celebraba una manifestación en Georgia, siendo él el encargado de la seguridad de dicho evento, en dicha manifestación se produjeron varios muertos y con el cambio de gobierno que se produce en el mismo año, autoridades policiales le persiguen atribuyéndole la culpa de dichas muertes.

Relata que empezó a recibir amenazas por parte de la policía, por ser activista del partido y por la muerte de varios manifestantes en dicha manifestación. Se vio obligado a dejar el ejército ese mismo año por sentirse incómodo con la cúpula militar. Tras esto, empezó a recibir presiones para cambiar de partido por parte de individuos que se personaban en su domicilio, pero él no accedió.

En el año 2014, en el contexto del conflicto armado entre Ucrania y Rusia, el solicitante se apuntó en un listado para defender a Ucrania, y a raíz de esto, empezó a recibir presiones para que se desmarcase de ese asunto, sufrió agresiones físicas a manos de mafiosos sin que las autoridades policiales le quisieran ayudar.

Expone que se trata de una situación individualizada, al haber sufrido el solicitante y su familia amenazas de muerte y extorsión, y sostiene que, analizando los datos que aportan los recurrentes, se entienden suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento de la protección internacional solicitada, pues el relato ofrecido es preciso, detallado, no pudiendo dudar de la veracidad del relato trasladado que se contiene en el expediente administrativo.

Por su parte, la Abogacía del Estado entiende que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, ya que no concurren los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como ausencia también de razones humanitarias que justifiquen, con arreglo al artículo 4 de la propia Ley que justifiquen el otorgamiento de la protección solicitada.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, " el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes".

En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, y 6 de mayo de 2014).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".

CUARTO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

A la vista de las alegaciones expuestas por las partes y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.

Efectivamente, la situación descrita por la actora debemos enmarcarla en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la solicitante, menos aún de trasfondo político o por otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante, del que sólo sabemos lo que ella dice, siendo carga de dicha parte el aportarla. Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares de veracidad en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada de Georgia.

En efecto, la falta de fundamento de la pretensión actora resulta en este caso de todo punto manifiesta. No podemos disentir de la resolución impugnada, que tras hacer un breve resumen de la política georgiana en los últimos años. descarta la procedencia de la solicitud realizada indicando que el mero hecho de ser simpatizante del Movimiento Nacional Unido no le hace ser objeto de persecución en Georgia actualmente, a lo que ha de añadirse que la hoy actora no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades ni información comprometida dentro del MNU.

La ausencia de denuncia por los hechos relatados en la demanda impide considerar que las autoridades hubieren permanecido impasibles, y mucho menos que pudieran ser cómplices de los hechos.

Hemos de concluir, por tanto, que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

A ello hay que añadir que la parte recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse a la parte actora la protección subsidiaria que postula.

QUINTO.- Pr ocede, pues, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte actora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , hasta la cantidad máxima de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.1623/2021, interpuesto por el Sr. de Grado Viejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Norberto, Dª. Eufrasia, Olegario y Pablo, contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 23, 24 y 25 de agosto de 2021, por las que se desestima el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la recurrenteal pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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