Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1623/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100638
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6537
Núm. Roj: SAN 6537:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1623/2021, interpuesto por el Sr. de Grado Viejo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Norberto, Dª. Eufrasia, Olegario y Pablo, contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 23, 24 y 25 de agosto de 2021, por las que se desestima el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Ha comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"dicte sentencia por la que SE ESTIME como FAVORABLES LA SOLICITUDES DE ASILO FORMULADAS POR D. Norberto, Dª. Eufrasia, D. Olegario y D. Pablo.".
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.
Ha sido
Fundamentos
Las solicitudes de asilo se formalizaron en la en la Comisaría Provincial de Málaga, en fecha de 11 de enero de 2019, y fue admitida a trámite por silencio administrativo, tramitándose por procedimiento ordinario, según lo previsto en el art. 24 de la citada norma, extendiéndose la misma a sus hijos menores de edad Pablo e Olegario.
Las resoluciones impugnadas se fundamentan en que los motivos que el interesado describe en su declaración responde a una metodología de persecución, como pueden ser presiones o coacciones, más relacionadas con la supuesta extorsión por parte del grupo criminal que con una persecución por motivos recogidos en la Ley 12/2009; circunstancias que no caben dentro del ámbito competencial de la protección internacional puesto que la presente solicitud no se fundamenta en una persecución que responda a motivos políticos, étnicos, religiosos ni a ninguno de los otros motivos constitutivos de una persecución susceptible de protección de los establecidos en los artículos 3 y 7 de la ley 12/2009 ni a una situación de las previstas en el artículo 10 de dicha norma.
Se manifiesta que el Sr. Norberto desde el año 2004 es activista del partido nacionalista de Georgia y prestaba servicios como miembro del ejército de Georgia con rango de sargento. El 26 de mayo de 2011 se celebraba una manifestación en Georgia, siendo él el encargado de la seguridad de dicho evento, en dicha manifestación se produjeron varios muertos y con el cambio de gobierno que se produce en el mismo año, autoridades policiales le persiguen atribuyéndole la culpa de dichas muertes.
Relata que empezó a recibir amenazas por parte de la policía, por ser activista del partido y por la muerte de varios manifestantes en dicha manifestación. Se vio obligado a dejar el ejército ese mismo año por sentirse incómodo con la cúpula militar. Tras esto, empezó a recibir presiones para cambiar de partido por parte de individuos que se personaban en su domicilio, pero él no accedió.
En el año 2014, en el contexto del conflicto armado entre Ucrania y Rusia, el solicitante se apuntó en un listado para defender a Ucrania, y a raíz de esto, empezó a recibir presiones para que se desmarcase de ese asunto, sufrió agresiones físicas a manos de mafiosos sin que las autoridades policiales le quisieran ayudar.
Expone que se trata de una situación individualizada, al haber sufrido el solicitante y su familia amenazas de muerte y extorsión, y sostiene que, analizando los datos que aportan los recurrentes, se entienden suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento de la protección internacional solicitada, pues el relato ofrecido es preciso, detallado, no pudiendo dudar de la veracidad del relato trasladado que se contiene en el expediente administrativo.
Por su parte, la Abogacía del Estado entiende que la resolución recurrida es ajustada a Derecho, ya que no concurren los requisitos que justifiquen, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como ausencia también de razones humanitarias que justifiquen, con arreglo al artículo 4 de la propia Ley que justifiquen el otorgamiento de la protección solicitada.
En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, y 6 de mayo de 2014).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en la STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala:
A la vista de las alegaciones expuestas por las partes y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.
Efectivamente, la situación descrita por la actora debemos enmarcarla en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la solicitante, menos aún de trasfondo político o por otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.
Debe tenerse presente que no hay en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales ningún principio de prueba, ni siquiera indiciaria, de la veracidad del relato de la solicitante, del que sólo sabemos lo que ella dice, siendo carga de dicha parte el aportarla. Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares de veracidad en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada de Georgia.
En efecto, la falta de fundamento de la pretensión actora resulta en este caso de todo punto manifiesta. No podemos disentir de la resolución impugnada, que tras hacer un breve resumen de la política georgiana en los últimos años. descarta la procedencia de la solicitud realizada indicando que el mero hecho de ser simpatizante del Movimiento Nacional Unido no le hace ser objeto de persecución en Georgia actualmente, a lo que ha de añadirse que la hoy actora no presenta un perfil político relevante, ni tenía responsabilidades ni información comprometida dentro del MNU.
La ausencia de denuncia por los hechos relatados en la demanda impide considerar que las autoridades hubieren permanecido impasibles, y mucho menos que pudieran ser cómplices de los hechos.
Hemos de concluir, por tanto, que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
A ello hay que añadir que la parte recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse a la parte actora la protección subsidiaria que postula.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

