Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3444/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100817
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6903
Núm. Roj: SAN 6903:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 3444/2021 interpuesto por DOÑA Africa, nacional de Venezuela, representada por la procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 10 de octubre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Africa formuló solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras-Jefatura de Madrid en fecha 14 de febrero de 2020, tras su llegada a España el día 1 de diciembre de 2019. En su solicitud alega que huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales. Al formalizar la solicitud presentó un escrito que contiene el siguiente relato:
(...) que se quedó en México en búsqueda de una oportunidad de empleo, pero que los hechos de feminicidio que se viven en dicho país le obligó a marchar a Argentina, ya que en este país se encontraba la mayoría de su familia que había salido huyendo de Venezuela por la situación del Gobierno nefasto de Bruno.
Siguiendo el procedimiento ordinario, la resolución recurrida, de conformidad con la propuesta de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a doña Africa la protección internacional al entender que las alegaciones de la solicitante son genéricas, vagas imprecisas no refiriendo haber sido víctima de concretos y específicos hechos persecutorios ni por parte de las autoridades ni por su entorno social ni laboral por los motivos previstos en la normativa de asilo que justifiquen el reconocimiento del estatuto de refugiado, careciendo de aporte documental que acredite al menos indiciariamente la sustantividad de concretos motivos de persecución.
Se aprecia también que no se deduce la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 en el caso de retorno a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
Por otra parte, la resolución considera improcedente conceder a la recurrente la autorización de residencia por razones humanitarias. A tal efecto, tiene en cuenta como elementos relevantes que doña Africa, primero, alternó su residencia por motivos laborales entre Venezuela y México desde 2015 hasta 2018 residiendo seguidamente en Argentina, desde el 8 de junio de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, antes de su llegada a España en fecha 1 de diciembre de 2019, de manera que ha permanecido de forma estable en un tercer país, la República Argentina, durante un extenso periodo de tiempo (más de un año) y ello justificaría que hubiese pedido protección internacional en Argentina, o se hubiera acogido a cualquier otro de los instrumentos disponible por el Gobierno de ese país para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos, sin que conste en el expediente que hubiese solicitado alguna protección.
Disconforme con lo resuelto, doña Africa acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes alegando la concurrencia de los requisitos exigidos para otorgar el asilo o la protección subsidiaria, dada la situación de Venezuela, o, en su caso, solicitando que se le otorgue autorización de residencia por razones humanitarias.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
De entrada, resulta evidente que los hechos alegados por la recurrente carecen de inclusión entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, ya que ni ha sufrido una persecución personal en el sentido que la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Resulta, en todo caso, que la recurrente procede de Argentina, país considerado seguro, y ello excluye la protección internacional, determinando al mismo tiempo que no quepa tampoco autorizar la residencia por razones humanitarias.
En efecto, doña Africa ha permanecido de forma estable en Argentina durante más de un año desde el 8 de junio de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019, marchándose el día 1 de diciembre siguiente para venir a España y solicitar asilo. De esta forma, resulta de aplicación el artículo 20.1.d/ Ley 12/2009 al disponer que no procederá admitir las solicitudes de asilo cuando la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo - actualmente, artículo 38 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional- y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra, siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país.
Por consiguiente, proviniendo doña Africa de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolana ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en Argentina podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo, no procede otorgarle protección internacional y tampoco la autorización de residencia por razones humanitarias.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Africa, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 10 de octubre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

