Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1340/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100673
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5986
Núm. Roj: SAN 5986:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en NUM000 de 1986 en Pakistán, con pasaporte expedido el 1 de septiembre de 2012, formalizó petición de protección internacional el 10 de octubre de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería de Málaga. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que residía en Gujaranwala, trabajaba en la obra y fue perseguido por un clan muy poderosos de su país llamado "Rane". Es musulmán sunni y debido a que tuvo un accidente con su moto con otro vehículo conducido por el hijo del clan Rane, a principios de 2012, se peleó con él y a partir de ese momento fue perseguido por dicho clan. Su padre intentó mediar, pidió perdón al clan, pero continuó la persecución sobre el dicente, siendo agredido nuevamente por dicho chico en junio de 2012.
Por estos motivos, temiendo por su vida, decidió huir del país y se marchó a Trípoli, Libia, permaneciendo allí 6 años. Añade, qué en Libia fue atracado en varias ocasiones y decidió venir a Europa a través de una mafia, su intención era ir a Italia, pero a través del Aquarius acabó en España (Valencia) el 17 de junio 2018.
Presenta escrito sobre los hechos que motivaron la salida de su país y relata que traen su origen en un problema por un accidente de tráfico con una familia de otra casta, la "Rane". Tras dicho incidente es amenazado de muerte y golpeado no interponiendo denuncia ante las autoridades de su país por no enfrentarse con una familia rica y porque en Pakistán interponer una denuncia conlleva una serie de gastos que su familia no podía asumir. Por eso abandona su país y se instala en Libia, donde reside 6 años y en 2018 es captado por una mafia para traerle a Europa y le suben al barco Aquarius siendo remolcado a España el 17 de junio 2018.
La resolución recurrida, señala que de las alegaciones del interesado se deduce que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por ninguno de los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, que son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que no reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado. Además, indica que el solicitante es una persona anónima y podría encontrar seguridad en otra zona de su país, de 200 millones de habitantes.
De la misma forma entiende la citada resolución, que no concurren en el presente caso ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 3 de diciembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Pues bien, en el caso de autos, resulta claro que los motivos que alega el solicitante y en los que basa su pretensión de no ser devuelto a su país, esto es, las amenazas y agresiones tras un accidente de tráfico sufrido en 2012 por parte de una persona perteneciente al clan Rane, no las autoridades de su país, no se sustentan en aquellos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
Es importante señalar que el recurrente, según manifiesta, pertenece a la rama sunita musulmana, mayoritaria en el país, por lo que no tendría problemas en instalarse en otra ciudad de Pakistán y a donde pudo desplazarse y encontrar seguridad, sin que pueda afirmarse que las personas de dicho clan Rane tengan interés o infraestructura suficiente para perseguirle a él, que es una persona anónima, por todo el país.
Así las cosas, no cabe apreciar que concurran en el recurrente las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009 para ser beneficiario de la condición de refugiado y del derecho de asilo.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, n ada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas por el precepto, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en el lugar de procedencia del actor exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme ha señalado la STS de 26 de julio de 2016 "(...)
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
