Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1114/2020 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100681

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6002

Núm. Roj: SAN 6002:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001114 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08520/2020

Demandante: Luis Enrique

Procurador: MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1114/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Luis Enrique, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 9 de julio de 2020, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo, la protección subsidiaria o por motivos humanitarios al recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento no se recibió a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 9 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Luis Enrique, nacional de Costa de Marfil.

El solicitante, indocumentado, formalizó petición de protección internacional el 10 de diciembre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, tras su entrada en España a finales de 2018. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que solicita protección internacional porque está amenazado de muerte y es perseguido en su país por motivos religiosos.

Relata que es de familia musulmana, pero le inscribieron en una escuela cristiana en la que le hacían rezar, por lo que comenzó a seguir la religión cristiana; en el colegio conoció a una chica, se hicieron novios y pensaron casarse por la religión cristiana, su familia se opuso y en 2017 se marchó a la ciudad de Bouake con dicha mujer. Sus padres comenzaron a buscarle, les encontraron y amenazaron, pero su novia al no poder aguantar esas amenazas se marchó. Añade, que los padres de la novia estaban preocupados porque no sabían dónde se encontraba su hija y le amenazaron de muerte si no les decía dónde estaba su hija.

Por todo ello, abandona el país a mediados de 2017 y llega a España a finales de 2018 tras haber pasado por Mali, Argelia y Marruecos.

La resolución recurrida, señala respecto del conflicto religioso alegado, que el Estado marfileño es aconfesional y las religiones dominantes son el cristianismo, con en torno a un 40% de la población, el islamismo, con otro 40% de la población, tradicionalmente muy tolerante, y docenas de otras religiones tradicionales, animistas o sin religión alguna, de entorno al 15% de la población. Por tanto, subraya, el conflicto del interesado con su propia familia no debe ser vinculado a un conflicto religioso amplio entre diferentes comunidades marfileñas, sino al contexto, esencialmente privado, de una familia intolerante y violenta, debiendo ser el Estado marfileño el competente para conocer del caso alegado.

En cuanto al conflicto con la familia de su pareja, indica, que no son susceptibles de protección internacional.

De la misma forma, entiende dicha resolución que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 15 de junio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Por tanto, se precisa la existencia de un acto de persecución como tal, y debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).

En la demanda se pone el acento en la situación de Costa de Marfil, debiendo reseñarse, en primer lugar, qué si bien el solicitante manifiesta ser de origen marfileño, no aporta ninguna documentación que acredite su identidad y nacionalidad.

No obstante, lo cual, se pasa a examinar si se cumplen los requisitos exigidos para la protección internacional.

Y en el caso de autos, los hechos relatados no pueden considerarse como una persecución de tipo religioso, al tratarse de una problemática ceñida al ámbito familiar, en un país aconfesional y en el que, aproximadamente, hay el mismo porcentaje de musulmanes que cristianos. Ello, sin perjuicio de lo paradójico que resulta que una familia musulmana tan intolerante como la que describe el solicitante, llevara a su hijo a un colegio cristiano.

Asimismo, las amenazas provenientes de la familia de su novia tendentes a conocer su paradero, tampoco tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refiere la normativa de asilo, al no tener conexión con ninguno de los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, sino que se encuadrarían en el ámbito de la delincuencia común.

Por todo lo cual, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto, cabe colegir con la Administración que no ha quedado establecida la existencia de una persecución hacia el recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra.

TERCERO.- Entendemos, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de derecho precedente, no cabe apreciar, caso de regresar a Costa de Marfil, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Finalmente, procede rechazar también la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, por cuanto, con independencia de que no se invocaron en vía administrativa, ni se alega ni se aprecia ninguna situación de vulnerabilidad, son las mismas que se invocan para pedir la protección internacional.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Luis Enrique, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 9 de julio de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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