Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1114/2020 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100681
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6002
Núm. Roj: SAN 6002:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, indocumentado, formalizó petición de protección internacional el 10 de diciembre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, tras su entrada en España a finales de 2018. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes de su solicitud manifiesta que solicita protección internacional porque está amenazado de muerte y es perseguido en su país por motivos religiosos.
Relata que es de familia musulmana, pero le inscribieron en una escuela cristiana en la que le hacían rezar, por lo que comenzó a seguir la religión cristiana; en el colegio conoció a una chica, se hicieron novios y pensaron casarse por la religión cristiana, su familia se opuso y en 2017 se marchó a la ciudad de Bouake con dicha mujer. Sus padres comenzaron a buscarle, les encontraron y amenazaron, pero su novia al no poder aguantar esas amenazas se marchó. Añade, que los padres de la novia estaban preocupados porque no sabían dónde se encontraba su hija y le amenazaron de muerte si no les decía dónde estaba su hija.
Por todo ello, abandona el país a mediados de 2017 y llega a España a finales de 2018 tras haber pasado por Mali, Argelia y Marruecos.
La resolución recurrida, señala respecto del conflicto religioso alegado, que el Estado marfileño es aconfesional y las religiones dominantes son el cristianismo, con en torno a un 40% de la población, el islamismo, con otro 40% de la población, tradicionalmente muy tolerante, y docenas de otras religiones tradicionales, animistas o sin religión alguna, de entorno al 15% de la población. Por tanto, subraya, el conflicto del interesado con su propia familia no debe ser vinculado a un conflicto religioso amplio entre diferentes comunidades marfileñas, sino al contexto, esencialmente privado, de una familia intolerante y violenta, debiendo ser el Estado marfileño el competente para conocer del caso alegado.
En cuanto al conflicto con la familia de su pareja, indica, que no son susceptibles de protección internacional.
De la misma forma, entiende dicha resolución que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 15 de junio de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
Por tanto, se precisa la existencia de un acto de persecución como tal, y debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento, refundición).
En la demanda se pone el acento en la situación de Costa de Marfil, debiendo reseñarse, en primer lugar, qué si bien el solicitante manifiesta ser de origen marfileño, no aporta ninguna documentación que acredite su identidad y nacionalidad.
No obstante, lo cual, se pasa a examinar si se cumplen los requisitos exigidos para la protección internacional.
Y en el caso de autos, los hechos relatados no pueden considerarse como una persecución de tipo religioso, al tratarse de una problemática ceñida al ámbito familiar, en un país aconfesional y en el que, aproximadamente, hay el mismo porcentaje de musulmanes que cristianos. Ello, sin perjuicio de lo paradójico que resulta que una familia musulmana tan intolerante como la que describe el solicitante, llevara a su hijo a un colegio cristiano.
Asimismo, las amenazas provenientes de la familia de su novia tendentes a conocer su paradero, tampoco tienen encuadre dentro de los motivos de persecución a que se refiere la normativa de asilo, al no tener conexión con ninguno de los motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, sino que se encuadrarían en el ámbito de la delincuencia común.
Por todo lo cual, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto, cabe colegir con la Administración que no ha quedado establecida la existencia de una persecución hacia el recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de derecho precedente, no cabe apreciar, caso de regresar a Costa de Marfil, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Finalmente, procede rechazar también la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, por cuanto, con independencia de que no se invocaron en vía administrativa, ni se alega ni se aprecia ninguna situación de vulnerabilidad, son las mismas que se invocan para pedir la protección internacional.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
