Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 714/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100682
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6003
Núm. Roj: SAN 6003:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante nacido en 1989 formalizó petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao el 13 de mayo de 2019, tras su llegada a España el 3 de abril de 2019. Petición que se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista mantenida para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, manifiesta que hasta 2016 fue futbolista profesional en Albania. El 16 de marzo de 2019 hubo una gran manifestación en Tirana, en contra del actual gobierno socialista y al día siguiente fue abordado por cuatro personas que le pegaron y amenazaron de muerte. Sostiene que esa persecución contra él se debe a que es el organizador de manifestaciones de la oposición al gobierno y para que dejara de promoverlas.
Relata, que desde ese día ha estado encerrado en su casa por miedo a que le mataran, que esa gente es muy peligrosa y conoce casos de personas que han sido asesinadas por el mismo motivo. Que ha tenido conocimiento de que las dos personas que le atacaron son conocidos delincuentes de Albania, relacionados con el tráfico de drogas y la mafia. Denunció los hechos en su país aportando denuncia y preguntado si ha sido detenido, investigado y procesado por las autoridades de su país, responde que no.
La resolución recurrida, destaca que el interesado no refleja a que formación política pertenece, ni presenta ninguna acreditación de ser cargo relevante dentro de la misma, por lo que se entiende que su motivación política no tiene trascendencia, apreciando una falta de visibilidad dentro del partido y de la escena política del país, por lo que su mera pertenencia al mismo no implica que automáticamente sea objeto de persecución por parte de las autoridades del país. Asimismo, destaca que la dinámica de la supuesta persecución alegada no responde a una infraestructura gubernamental, sino más bien constituirían actividades criminales que proceden de particulares.
Considera, por ello, que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009.
De la misma forma, entiende dicha resolución, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 9 de marzo de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
El demandante esgrime que era perseguido en su país por pertenecer al partido Democrático de Albania, que es un partido político disidente, y que esa persecución se materializó en agresiones físicas y amenazas contra él y su familia.
Sin embargo, de lo actuado resulta que si bien ha aportado denuncia interpuesta el 18 de marzo ante la policía de su país, que traducida por el CEAR obra a los folios 1 y 16 del expediente, en la misma expresa que como miembro del Partido Democrático de Albania es participante habitual en todas las manifestaciones que se han organizado por la oposición albanesa, pero no dice que fuera el encargado de organizar dichas manifestaciones, como manifiesta en la solicitud de protección internacional.
Cabe destacar que no obra en el expediente administrativo, ni se ha aportado en vía judicial, documentación sobre su pertenencia al citado partido, ni alega ni acredita, aún de forma indiciaria, tener cargo político o actividad relevante en el mismo, habiendo reconocido que no ha sido detenido, ni investigado por las autoridades de su país.
Tampoco consta informe médico de las agresiones físicas que dice sufridas, ni figura referencia a informe médico en la denuncia presentada, agresiones que, por otro lado, atribuye a conocidos delincuentes de Albania, relacionados con el tráfico de drogas y la mafia.
Por otro lado, la denuncia se interpone el 18 de marzo de 2019 y abandonó el país el 31 de marzo de 2019, obrando en su pasaporte un sello de Malpensa, aeropuerto de Milán, de esa fecha -página 23- sin esperar el desarrollo de las investigaciones y del procedimiento. Téngase en cuenta, que la Fiscalía, según certificado aportado de 19 de marzo de 2019 -página 16 del expediente- había abierto un procedimiento por los hechos denunciados.
Además, según su pasaporte, el recurrente llegó al aeropuerto de Malpensa, Milán, el 31 de marzo de 2019 -página 23- y permaneció en dicho país hasta el 3 de abril de 2019 - página 24-, sin que solicitara asilo en Italia durante dicho periodo de tiempo.
Así las cosas, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, cabe colegir con la Administración que no ha quedado establecida la existencia de una persecución hacia el recurrente, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Se aduce en la demanda que ACNUR viene considerando que los solicitantes de asilo de Albania se hallan necesitados de protección internacional y que les debe ser otorgado el estatuto de refugiado o al menos una forma de protección complementaria. Alegato que no viene respaldado por ningún soporte probatorio.
Sin embargo, esta Sala viene considerando (SAN, Sec. 6ª de 1 de junio 2023, Rec. 896/2021 y SAN, Sec. 2ª de 17 de mayo 2023, Rec. 1163/21, entre las más recientes), que no existe en Albania una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712) con aptitud para otorgar la protección subsidiaria.
Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
