Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 889/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100686
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6072
Núm. Roj: SAN 6072:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 12 diciembre 2023.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
La parte actora relata que en Colombia hay inseguridad y graves problemas de delincuencia por so decidieron venir a España. Salen de Colombia el 3 abril 2018 y solicitan asilo el 27 septiembre 2019.
La actora no ha identificado una persecución concreta, ni la existencia de amenazas que justifiquen ese temor fundado en los términos de la Convención de Ginebra, por el contrario, no siquiera se relatan unas amenazas, se habla de ellas en genérico, por lo que no está justificada la petición de asilo. De manera genérica manifiesta que ha sido objeto de amenazas por ese grupo DIRECCION001, amenazas para que deje el trabajo que realiza, pero no identifica en qué consisten esas amenazas. Es cierto que acompaña como documental algún papel referido a amenazas, pero sus características no contribuyen a considerarlo un documento válido para acreditar esas amenazas contra su vida.
Debemos decir que, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación, de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. La recurrente trata de decir que esa persecución que sufre obedece a su condición de mujer, líder social e hija de un líder social, sin embargo los hechos que narra con propios de la delincuencia común. De hecho, la propia actora en la entrevista llevada a cabo reconoce que no concurren las circunstancias del asilo y que todos los hechos son fruto de delincuencia común. Es más tarde, cuando la recurrente cambia y modifica esa parte del relato. Insistimos en que la actora ha sido víctima de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de
En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. Esto es, por reunir unas características innatas por las cuales es objeto de persecución. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, DIRECCION001, siendo el país de la actora el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de la misma.
En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo al no concurrir ninguno de los supuestos establecidos en el art. 3 de la referida ley, toda vez que no existe base suficiente para entender que la recurrente sea merecedora de la protección internacional solicitada, insistiendo en esas manifestaciones de que las DIRECCION001 es un grupo terrorista y de narcotráfico de su país, esto es un grupo u organización criminal que debe ser perseguida por su país de origen.
En definitiva, no habiendo sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla, no procede sino confirmar la resolución impugnada en este extremo.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias, y, de lo anteriormente razonado, resulta que el relato del recurrente no contiene hechos en los que fundar la aplicación del artículo 4 de la Ley 12/2009, citado.
Finalmente, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del recurrente en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, establece: "
Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que
Por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, Rec.374/2016
En el caso de autos, no cabe apreciar razones especiales que permitan concluir la existencia de tales motivos humanitarios para autorizar la permanencia en España del recurrente, ni siquiera es válido para acreditar una supuesta vulnerabilidad esa sintomatología psicológica que manifiesta.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
