Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1314/2020 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100679
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5998
Núm. Roj: SAN 5998:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en NUM000 de 1996, formalizó petición de protección internacional el 17 de abril de 2018 en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, tras haber entrado en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 27 de noviembre de 2017. Petición que se admitió a trámite e instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En apoyo de su petición manifiesta que vivía en una colonia muy peligrosa en la que había dos pandillas, la Mara Salvatrucha y la Pandilla 18, que es la que dominaba su barrio. Sus problemas comenzaron cuando con 19 años empezó a trabajar en la academia de inglés. Había un chico llamado alias "
En noviembre de 2017, cuando estaba trabajando su abuela le llamó por teléfono para que no fuera a casa, ya que le estaban esperando. Alquiló una habitación y su familia le llevaba ropa ya que no podía regresar a casa, por lo que la única solución fue salir del país.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de las que obtienen la información sobre la situación de El Salvador, señala que las amenazas en que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a posibles amenazas posteriores. Además, el relato carece de cierta coherencia externa, al no verse corroborado por la información del país de origen disponible en lo referente al reclutamiento de sus miembros por parte de las maras. Así el solicitante es abordado por primera vez siendo ya mayor de edad (19 años) cuando es sabido que la mayoría de los intentos de reclutamiento se producen en niños y adolescentes de corta edad, aprovechándose de su mayor vulnerabilidad.
Expresa que, aún, dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de grupos de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedente de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores, y los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Y en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras y en el presente caso no se acredita, ni a nivel indiciario, que la policía no actuase contra los delincuentes.
Considera, por todo ello, que dicha solicitud no tiene amparo dentro de la protección internacional, y de la misma forma, entienden que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 29 de octubre de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Ahora bien, no puede obviarse que según el artículo 24.3 de la Ley 12/2009 "
La STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec.2318/2016) analiza la infracción de los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona
Tal como dispone el Art. 48.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común "
Y en el presente caso no podemos considerar que el incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el Art. 19.7 de la Ley 12/2009 pueda considerarse un plazo cuyo incumplimiento conlleve la anulabilidad de la resolución recurrida, sino que se trata de una mera irregularidad no invalidante, que no ha producido indefensión alguna a la recurrente.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y se pasa a examinar el fondo del asunto.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En concreto, la citada STS de 15 de febrero de 2016, referida a una petición de asilo de un nacional también de Salvador, señala "
Con arreglo a las mencionadas pautas y sobre la base del propio relato del recurrente, y sin entrar a examinar su credibilidad, se puede concluir que las amenazas e intentos de reclutamiento que alega, provenientes de grupos de pandilleros o maras, suponen actuaciones de naturaleza delictiva común, que no guardan relación con los motivos de asilo, en cuanto no se invocan fundados temores de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Así, señala la resolución impugnada, el Gobierno salvadoreño inició en 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o las pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" (PESS), que fue evaluado a finales de 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este Órgano reconoció que el PEES ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de víctimas y testigos y se está promocionando la cultura de la denuncia por diversos medios etc.
Es decir, las autoridades no permanecen impasibles ante el problema de las maras, frente al que se han tomado múltiples medidas que, desafortunadamente, no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias de los recursos disponibles, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general, máxime cuando no consta que el solicitante denunciara dichos hechos.
En consecuencia, no cabe sino confirmar el criterio de la Administración respecto a la denegación del derecho de asilo solicitado.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, destacado especialmente en la demanda, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene considerando que no existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712) con aptitud para otorgar la protección subsidiaria ( SSAN, Sec. 8ª, de 23 de marzo 2022, Rec. 103/2021; 1 de marzo 2023, Rec. 761/2021 y 19 de julio de 2023, Rec. 2224/2021.
Finalmente, procede rechazar también la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, por cuanto, con independencia de que no se invocaron en vía administrativa, ni se alega ni se aprecia ninguna situación de vulnerabilidad, son las mismas que se invocan para pedir la protección internacional.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
