Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1314/2020 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100679

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5998

Núm. Roj: SAN 5998:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001314 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08959/2020

Demandante: Fabio

Procurador: ANA DE LA CORTE MACÍAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1314/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Corte Macías, en nombre y representación de Fabio , frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de 25 de noviembre de 2019, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, revocándose la misma y decretando haber lugar a la concesión del derecho de asilo del recurrente. Subsidiariamente, se decrete la anulabilidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la petición de protección internacional. Caso de desestimar las anteriores peticiones, se declare la protección subsidiaria, y si no, se declare el permiso de residencia por razones humanitarias.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Re cibido el recurso a prueba y admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de 25 de noviembre de 2019, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Fabio, nacional de El Salvador.

El solicitante, nacido en NUM000 de 1996, formalizó petición de protección internacional el 17 de abril de 2018 en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, tras haber entrado en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 27 de noviembre de 2017. Petición que se admitió a trámite e instruyó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En apoyo de su petición manifiesta que vivía en una colonia muy peligrosa en la que había dos pandillas, la Mara Salvatrucha y la Pandilla 18, que es la que dominaba su barrio. Sus problemas comenzaron cuando con 19 años empezó a trabajar en la academia de inglés. Había un chico llamado alias " Bicho " y otros que le pedían dinero o bien le ofrecían droga, él les decía que no, pero como los mareros vieron que les daba largas, " Bicho " empezó a decir que el solicitante se creía superior y le dijo que se tenía que unir a la pandilla, contestando que lo iba a pensar. Siguió trabajando, pero siempre que llegaba a su casa ese grupo estaba esperándole y siempre respondía que se lo estaba pensando.

En noviembre de 2017, cuando estaba trabajando su abuela le llamó por teléfono para que no fuera a casa, ya que le estaban esperando. Alquiló una habitación y su familia le llevaba ropa ya que no podía regresar a casa, por lo que la única solución fue salir del país.

La resolución recurrida, tras citar las fuentes de las que obtienen la información sobre la situación de El Salvador, señala que las amenazas en que el solicitante fundamenta su petición de protección internacional son relatadas de modo impreciso, sin concreciones respecto a posibles amenazas posteriores. Además, el relato carece de cierta coherencia externa, al no verse corroborado por la información del país de origen disponible en lo referente al reclutamiento de sus miembros por parte de las maras. Así el solicitante es abordado por primera vez siendo ya mayor de edad (19 años) cuando es sabido que la mayoría de los intentos de reclutamiento se producen en niños y adolescentes de corta edad, aprovechándose de su mayor vulnerabilidad.

Expresa que, aún, dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de grupos de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedente de una banda organizada, actos dirigidos al reclutamiento en banda delincuencial a través de métodos coactivos amenazadores, y los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. Y en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras y en el presente caso no se acredita, ni a nivel indiciario, que la policía no actuase contra los delincuentes.

Considera, por todo ello, que dicha solicitud no tiene amparo dentro de la protección internacional, y de la misma forma, entienden que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 29 de octubre de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO. - La demandante invoca, en primer lugar, nulidad de la resolución recurrida, ex Art. 47.e) de la Ley 39/2015, por infracción del artículo 19.7 de la Ley 12/2009, pues formalizada la solicitud el 17/04/2018 no se resolvió hasta el 25/11/2019, transcurridos más de 6 meses.

Ahora bien, no puede obviarse que según el artículo 24.3 de la Ley 12/2009 " transcurridos seis meses desde lapresentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente". Por lo tanto, nada impedía al solicitante haber recurrido una vez superado el citado plazo de seis meses.

La STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec.2318/2016) analiza la infracción de los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona « (...)el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto».

Tal como dispone el Art. 48.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común " La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo."

Y en el presente caso no podemos considerar que el incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el Art. 19.7 de la Ley 12/2009 pueda considerarse un plazo cuyo incumplimiento conlleve la anulabilidad de la resolución recurrida, sino que se trata de una mera irregularidad no invalidante, que no ha producido indefensión alguna a la recurrente.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado y se pasa a examinar el fondo del asunto.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

CUARTO. - En relación con el problema de la persecución por "Maras" se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo ( SSTS de 20 de diciembre 2012, Rec. 2610/2012; 24 de febrero 2014. Rec. 1658/2013, 10 de abril de 2014, Rec. 1874/2013, 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015, entre otras).

En concreto, la citada STS de 15 de febrero de 2016, referida a una petición de asilo de un nacional también de Salvador, señala " Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Con arreglo a las mencionadas pautas y sobre la base del propio relato del recurrente, y sin entrar a examinar su credibilidad, se puede concluir que las amenazas e intentos de reclutamiento que alega, provenientes de grupos de pandilleros o maras, suponen actuaciones de naturaleza delictiva común, que no guardan relación con los motivos de asilo, en cuanto no se invocan fundados temores de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad, desidia a la hora de investigar los hechos.

Así, señala la resolución impugnada, el Gobierno salvadoreño inició en 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o las pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" (PESS), que fue evaluado a finales de 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este Órgano reconoció que el PEES ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de víctimas y testigos y se está promocionando la cultura de la denuncia por diversos medios etc.

Es decir, las autoridades no permanecen impasibles ante el problema de las maras, frente al que se han tomado múltiples medidas que, desafortunadamente, no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias de los recursos disponibles, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general, máxime cuando no consta que el solicitante denunciara dichos hechos.

En consecuencia, no cabe sino confirmar el criterio de la Administración respecto a la denegación del derecho de asilo solicitado.

QUINTO. - En cuanto a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley, entendemos asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede su otorgamiento.

Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, destacado especialmente en la demanda, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Y esta Sala viene considerando que no existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712) con aptitud para otorgar la protección subsidiaria ( SSAN, Sec. 8ª, de 23 de marzo 2022, Rec. 103/2021; 1 de marzo 2023, Rec. 761/2021 y 19 de julio de 2023, Rec. 2224/2021.

Finalmente, procede rechazar también la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, por cuanto, con independencia de que no se invocaron en vía administrativa, ni se alega ni se aprecia ninguna situación de vulnerabilidad, son las mismas que se invocan para pedir la protección internacional.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Corte Macías, en nombre y representación de Fabio , frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de 25 de noviembre de 2019, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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