Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1033/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100704
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6214
Núm. Roj: SAN 6214:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1033/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de Josefina, contra la resolución del Ministro del Interior de 25 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Cuba. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Considera tal Resolución que
Resolución que añade que :
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El artículo 3 de la citada norma dispone que:
Derivando además del artículo 20 de la misma Ley de Asilo que el Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá no admitir a trámite las solicitudes por falta de competencia para el examen de las mismas:
(...)
Preceptos que han de relacionarse con lo establecido en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a cuyo tenor:
1
A la solicitud acompaña Pasaporte de la República de Cuba expedido a su nombre. En el mismo figura un visado para permanecer en Italia del 18 de noviembre de 2019 al 17 de diciembre de 2019.
Solicitud que se comunicó al ACNUR, que no emitió Informe. Más si lo hizo la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio con fecha de 6 de julio de 2020, en sentido desfavorable a la concesión de la protección internacional instada en nuestro país.
Se desprende de las actuaciones practicadas que finalmente Italia, con fecha de 27 de abril de 2020, aceptó hacerse cargo de la solicitud de protección internacional de la Sra. Josefina (folios 30 y 39 del expediente).
En base a ello España solicitó a Italia la readmisión de tal actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Argumenta dicha actora, en la demanda, que salió de la Habana y su primera escala fue Francia (el aeropuerto de Orly) pero al no conocer el idioma ni tener ningún amigo ni conocido allí, decidió viajar a España, que es competente para resolver sobre su solicitud de asilo.
Razona el Abogado del Estado, en la contestación que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4 del Reglamento (UE) nº 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, dado que la actora permaneció desde el 8 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre de 2019 con el correspondiente visado de turismo, se cumplen los presupuestos de tal artículo. Como además la toma de cargo fue admitida por dicho país (Italia) con fecha de 27/04/2020, España deja de ser el Estado miembro responsable de tal solicitud, conforme al referido Reglamento de Dublín.
Para ello es importante poner de manifiesto que se desprende del expediente administrativo, tal y como consta en el fundamento jurídico anterior, que con fecha de 27 de abril de 2020 Italia admitió finalmente su competencia para el conocimiento de la solicitud de asilo de la recurrente con fecha de 27 de abril de 2020 (folios 30 y 39 del expediente).
Basta la lectura de la resolución denegatoria del asilo para comprobar que en ella, aun de manera escueta, se exponen los anteriores motivos, que conllevan que la solicitud no encaje en los supuestos justificativos de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria. La demandante ha conocido, en todo momento, los motivos de denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, tal y como así ha efectuado, con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Por lo que en definitiva, y constando la admisión por parte del Estado italiano de su competencia para conocer la solicitud de protección internacional de la recurrente, no puede tomarse en consideración la invocación reiterada en la demanda, de que corresponde a España el examen de la referida solicitud de protección internacional, y la pretensión actora ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
