Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1033/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100704

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6214

Núm. Roj: SAN 6214:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001033 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10071/2021

Demandante: Josefina

Procurador: LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1033/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de Josefina, contra la resolución del Ministro del Interior de 25 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, nacional de Cuba. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2021 del que, una vez admitido a trámite, se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Previos los oportunos trámites se confirió traslado a tal actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se revocara la resolución impugnada , dictando otra en su lugar, en la que se acuerde la competencia del Estado español y se resuelva la solicitud de protección internacional de Dª Josefina, con condena en costas a la Administración.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 22 de septiembre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló al efecto el día 28 de noviembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 25 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Josefina, nacional de Cuba.

Considera tal Resolución que concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.

Resolución que añade que : Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

SEGUNDO. - La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Derivando además del artículo 20 de la misma Ley de Asilo que el Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá no admitir a trámite las solicitudes por falta de competencia para el examen de las mismas:

(...) b) cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución por la que se acuerde la no admisión a trámite se indicará a la persona solicitante el Estado responsable de examinarla. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente su responsabilidad y se obtendrán garantías suficientes de protección para la vida, libertad e integridad física de los interesados, así como del respeto a los demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

Preceptos que han de relacionarse con lo establecido en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a cuyo tenor:

1 . El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá: (...) b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

TERCERO. - En el presente supuesto la Sra. Josefina presentó su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid con fecha de 20 de enero de 2020.

A la solicitud acompaña Pasaporte de la República de Cuba expedido a su nombre. En el mismo figura un visado para permanecer en Italia del 18 de noviembre de 2019 al 17 de diciembre de 2019.

Solicitud que se comunicó al ACNUR, que no emitió Informe. Más si lo hizo la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio con fecha de 6 de julio de 2020, en sentido desfavorable a la concesión de la protección internacional instada en nuestro país.

Se desprende de las actuaciones practicadas que finalmente Italia, con fecha de 27 de abril de 2020, aceptó hacerse cargo de la solicitud de protección internacional de la Sra. Josefina (folios 30 y 39 del expediente).

En base a ello España solicitó a Italia la readmisión de tal actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, de 26 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Argumenta dicha actora, en la demanda, que salió de la Habana y su primera escala fue Francia (el aeropuerto de Orly) pero al no conocer el idioma ni tener ningún amigo ni conocido allí, decidió viajar a España, que es competente para resolver sobre su solicitud de asilo.

Razona el Abogado del Estado, en la contestación que conforme a lo dispuesto en el artículo 12.4 del Reglamento (UE) nº 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, dado que la actora permaneció desde el 8 de noviembre de 2019 y hasta el 17 de diciembre de 2019 con el correspondiente visado de turismo, se cumplen los presupuestos de tal artículo. Como además la toma de cargo fue admitida por dicho país (Italia) con fecha de 27/04/2020, España deja de ser el Estado miembro responsable de tal solicitud, conforme al referido Reglamento de Dublín.

CUARTO. - Da dos los términos de la controversia ha de resolverse a cuál de los estados miembros de la Unión Europea, Italia o España, le corresponde el examen de la presente solicitud, de conformidad con la normativa prevista en el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

Para ello es importante poner de manifiesto que se desprende del expediente administrativo, tal y como consta en el fundamento jurídico anterior, que con fecha de 27 de abril de 2020 Italia admitió finalmente su competencia para el conocimiento de la solicitud de asilo de la recurrente con fecha de 27 de abril de 2020 (folios 30 y 39 del expediente).

Basta la lectura de la resolución denegatoria del asilo para comprobar que en ella, aun de manera escueta, se exponen los anteriores motivos, que conllevan que la solicitud no encaje en los supuestos justificativos de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria. La demandante ha conocido, en todo momento, los motivos de denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, tal y como así ha efectuado, con la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Por lo que en definitiva, y constando la admisión por parte del Estado italiano de su competencia para conocer la solicitud de protección internacional de la recurrente, no puede tomarse en consideración la invocación reiterada en la demanda, de que corresponde a España el examen de la referida solicitud de protección internacional, y la pretensión actora ha de ser desestimada.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas procesales a la parte actora, por un importe máximo de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Josefina, frente a la Resolución del Ministro del Interior de 25 de julio de 2020, resolución que se confirma, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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