Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1906/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100712

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6228

Núm. Roj: SAN 6228:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001906 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15954/2021

Demandante: Maximiliano

Procurador: ALICIA RUEDA SÁNCHEZ - BARBUDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1906/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Rueda Sánchez-Barbudo, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la Resolución del Ministro del Interior de 27 de abril de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, nacional de Venezuela. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de abril de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que declare no conforme a derecho la resolución recurrida, y acuerde conceder la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, su derecho a la protección subsidiaria o, subsidiariamente, autorizar su residencia en España por razones humanitarias. Subsidiariamente, anular la resolución impugnada por falta de comunicación al Acnur, ordenando la retroacción del procedimiento administrativo para la realización del referido trámite. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 15 de junio de 2022, en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 24 de junio de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 28 de noviembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de 27 de abril de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Maximiliano, nacional de Venezuela.

Se sustenta tal resolución, tras poner de manifiesto la situación general de Venezuela, una vez consultada la información disponible sobre dicho país, en que lo referido por el solicitante es un reflejo fiel de lo señalado por la información del país de origen, si bien los hechos descritos no pueden considerarse motivados por algunas de las causas recogidas en la CG51 ( ...) Así se observa pues, un mero animo delincuencial y coactivo, en el que el hecho de identificarse como " opositor" o tener una postura ideológica diferente a la gubernamental, es simplemente la excusa o justificación para llevar a cabo esta actividad ilegal que tiene como objetivo último amedrentar a la población .

El interesado afirma no haber podido interponer la correspondiente denuncia, no quedando acreditado dicho hecho en el expediente, pudiendo haber aportado al mismo el presunto documento que pensaba presentar ante las autoridades (...)

El interesado responsabiliza a los "colectivos" afines a la ideología del Gobierno de estas amenazas y agresiones. Y conforme información de país de origen el término "colectivos" puede referirse a cualquier organización de comunidad con un objetivo compartido, en los límites de los grupos de vecindad que coordinan acontecimientos sociales o comparten una afición particular.

SEGUNDO.- Se argumenta en primer término en la demanda, como objeción de carácter formal, que no se dio traslado al Acnur de la solicitud realizada, a pesar de ser éste un trámite legalmente obligado cuya omisión, por si sola, determina la nulidad del acto administrativo.

Efectivamente deriva del artículo 34 de la Ley de Asilo, la necesaria comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.

En el presente caso, si bien es cierto que no obra en el expediente administrativo adjuntado dicha comunicación, dicha irregularidad formal se subsana por el Abogado de Estado en la contestación, a la que acompaña como documento nº 1 dicha la repetida comunicación, que se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figuran el nombre del solicitante de asilo, que consta enviada con fecha de 5 de agosto de 2020 ( y por ende pocos días después de presentada la solicitud de asilo), por lo que dicho requisito ha de considerarse, en el caso, suficientemente cumplimentado.

TERCERO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO.- El recurrente, que había llegado a España con fecha de 15 de febrero de 2020, presenta su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid el siguiente 31 de julio de 2020.

A la solicitud acompaña Pasaporte a su nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Adjunta también una declaración de motivos de persecución.

El relato en el que sustenta su petición de protección internacional se basa, resumidamente, en lo siguiente:

Huye de Venezuela por la situación de crisis en que se encuentra el país, en el que existe escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad y falta de oportunidades laborales y formativas.

Añade en el escrito de alegaciones que además ha sido acosado y amenazado de muerte por "colectivos", favorables al gobierno de Nicolás Maduro. Tuvo problemas con ellos a la hora de hacer cola para comprar alimentos.

QUINTO.- Si bien es ampliamente conocida la actual situación de Venezuela, cuya crisis de carácter político, económico y social ha sido calificada como crónica y sistemática, según reflejan numerosos informes de organismos internacionales, sin embargo, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado, genero u orientación sexual).

A lo que hay que añadir, en el presente caso, que el relato en que se sustenta la petición del Sr. Maximiliano carece de precisión y concreción, pues se refiere con carácter totalmente genérico a la situación de su país de origen, y si bien en el escrito complementario de alegaciones especifica como agente perseguidor a los " colectivos" , lo cierto es que se trata de grupos de delincuentes cuya última finalidad es la económica, siendo además que tal relato carece de sustento probatorio, aun del modo indiciario requerido en estos supuestos de protección internacional.

En definitiva, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, y sin que por el recurrente se aporte prueba alguna que permita apreciar una incorrecta valoración de los hechos por parte de la Administración, hemos de confirmar el criterio de la resolución combatida al no apreciar la concurrencia en tal solicitante de causa alguna, de las contempladas en la normativa de protección internacional, tanto europea como nacional, para ser beneficiario del derecho de asilo.

Sin que del mismo relato de tal solicitante tampoco se deduzca la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de ejecución material ni tampoco se identifique un riesgo de tortura o tratos inhumados o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Ley de 12/2009, de 30 de octubre.

SEXTO.- En cuanto la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados".

En el presente supuesto, esta pretensión ha de ser examinada en función de la específica situación del solicitante, resultando relevante indicar que, según expone la resolución combatida, a dicho actor le constan varias reseñas policiales por la comisión de varios delitos contra la seguridad vial, y de tráfico, así como falsificación de documentos. Y además ha sido condenado como autor consumado de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.

Por lo que en definitiva no es posible apreciar la concurrencia de motivos suficientemente fundados para otorgar la permanencia por tales razones humanitarias contempladas en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

SÉPTIMO.- Po r todo ello procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas procesales al recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Maximiliano, contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2021 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente, confirmando la misma dada su conformidad a Derecho, con imposición de las costas a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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