Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1906/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100712
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6228
Núm. Roj: SAN 6228:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1906/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Rueda Sánchez-Barbudo, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la Resolución del Ministro del Interior de 27 de abril de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, nacional de Venezuela. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Se sustenta tal resolución, tras poner de manifiesto la situación general de Venezuela, una vez consultada la información disponible sobre dicho país, en que
Efectivamente deriva del artículo 34 de la Ley de Asilo, la necesaria comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.
En el presente caso, si bien es cierto que no obra en el expediente administrativo adjuntado dicha comunicación, dicha irregularidad formal se subsana por el Abogado de Estado en la contestación, a la que acompaña como documento nº 1 dicha la repetida comunicación, que se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figuran el nombre del solicitante de asilo, que consta enviada con fecha de 5 de agosto de 2020 ( y por ende pocos días después de presentada la solicitud de asilo), por lo que dicho requisito ha de considerarse, en el caso, suficientemente cumplimentado.
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El artículo 3 de la citada norma dispone que:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
A la solicitud acompaña Pasaporte a su nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Adjunta también una declaración de motivos de persecución.
El relato en el que sustenta su petición de protección internacional se basa, resumidamente, en lo siguiente:
Huye de Venezuela por la situación de crisis en que se encuentra el país, en el que existe escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad y falta de oportunidades laborales y formativas.
Añade en el escrito de alegaciones que además ha sido acosado y amenazado de muerte por "colectivos", favorables al gobierno de Nicolás Maduro. Tuvo problemas con ellos a la hora de hacer cola para comprar alimentos.
A lo que hay que añadir, en el presente caso, que el relato en que se sustenta la petición del Sr. Maximiliano carece de precisión y concreción, pues se refiere con carácter totalmente genérico a la situación de su país de origen, y si bien en el escrito complementario de alegaciones especifica como agente perseguidor a los " colectivos" , lo cierto es que se trata de grupos de delincuentes cuya última finalidad es la económica, siendo además que tal relato carece de sustento probatorio, aun del modo indiciario requerido en estos supuestos de protección internacional.
En definitiva, y a la vista de la documentación obrante en el expediente, y sin que por el recurrente se aporte prueba alguna que permita apreciar una incorrecta valoración de los hechos por parte de la Administración, hemos de confirmar el criterio de la resolución combatida al no apreciar la concurrencia en tal solicitante de causa alguna, de las contempladas en la normativa de protección internacional, tanto europea como nacional, para ser beneficiario del derecho de asilo.
Sin que del mismo relato de tal solicitante tampoco se deduzca la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de ejecución material ni tampoco se identifique un riesgo de tortura o tratos inhumados o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, por lo que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Ley de 12/2009, de 30 de octubre.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
En el presente supuesto, esta pretensión ha de ser examinada en función de la específica situación del solicitante, resultando relevante indicar que, según expone la resolución combatida, a dicho actor le constan varias reseñas policiales por la comisión de varios delitos contra la seguridad vial, y de tráfico, así como falsificación de documentos. Y además ha sido condenado como autor consumado de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente.
Por lo que en definitiva no es posible apreciar la concurrencia de motivos suficientemente fundados para otorgar la permanencia por tales razones humanitarias contempladas en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Maximiliano, contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de abril de 2021 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente, confirmando la misma dada su conformidad a Derecho, con imposición de las costas a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
