Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 757/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100917
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6631
Núm. Roj: SAN 6631:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 757/2021, promovido por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, que actúa en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:
1. DOÑA Zulima y DON Balbino, nacionales de Nicaragua, presentaron con fecha 23 de abril de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.
2. Los recurrentes apoyaron su solicitud indicando que tienen miedo a ser perseguidos por motivos políticos dada la situación de inestabilidad política que existe en su país, así como la represión violenta que se ejerce de las protestas sociales convocadas para manifestar su oposición al gobierno en las que, como estudiantes universitarios, han participado activamente.
3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Concretamente, se expone que:
Asimismo, los recurrentes alegan la vulneración del artículo 3, en relación con el artículo 2, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, insistiendo en el relato vertido en la entrevista personal e invocando, en esencia, la pertenencia a determinado grupo social, que señalan que se podría definir como el de las personas perseguidas por sus ideas políticas, contrarias al régimen gubernamental teniendo muy presente el contexto y la realidad de la situación social que concurre en un país como Nicaragua.
Aducen la falta de exigencia de prueba plena de los hechos alegados y consideran que los episodios relatados son de una especial gravedad, habiendo estado en peligro sus vidas e integridad física en numerosas ocasiones habida cuenta de la complicada situación fruto de las amenazas y presiones que sufrieron durante largos meses y que provocaron su huida del país. A lo que añaden que el agente perseguidor se encontraría encuadrado dentro de los apartados "a" y " c" del artículo 13 de la Ley de Asilo al tratarse de una persecución por parte del gobierno de Alberto, por lo que entienden vulnerado dicho precepto.
Por último invocan la infracción de los artículos 4 y 10 de la misma Ley pues entienden que, en el supuesto de que no se estimen los motivos alegados a fin de obtener el asilo, concurrirían los requisitos para conceder la protección subsidiaria.
A estos efectos,
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor,
No hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Nicaragua. El informe mundial de Human Rights Watch 2022 ( DIRECCION000) denuncia que las autoridades detuvieron y procesaron arbitrariamente a críticos del gobierno y opositores, incluidos candidatos presidenciales, periodistas, abogados, representantes campesinos, empresarios y líderes estudiantiles, y siguen impunes los abusos policiales cometidos durante la feroz represión de 2018 por agentes de la Policía Nacional y grupos armados partidarios del gobierno. Muchas de estas personas fueron sometidas a torturas y otros maltratos. Las reformas y las leyes adoptadas entre octubre de 2020 y febrero de 2021 han sido utilizadas para disuadir expresiones críticas, inhibir la participación de opositores en las elecciones y mantener encarcelados a críticos sin presentar acusaciones formales, con el propósito de impedir o limitar su participación política. Miembros de la policía, en coordinación con grupos armados partidarios del gobierno, reprimieron brutalmente a los manifestantes, dejando un saldo de al menos 328 muertos, casi 2.000 heridos y cientos de detenido en 2018. En junio de 2019, entró en vigor una amplia amnistía que liberó a decenas de personas detenidas en el contexto de las protestas. Debido en parte a esta amnistía, continúan impunes los responsables por graves violaciones de derechos humanos vinculadas con la represión. También en 2019, el presidente Alberto ascendió a altos funcionarios implicados en abusos. Continúan impunes violaciones de derechos humanos cometidas por policías. El Gobierno restringe la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación a través de amenazas, agresiones físicas, detenciones, investigaciones impositivas arbitrarias, procesos penales arbitrarios y cierres forzosos. No se ha permitido el ingreso al país de ningún organismo internacional de monitoreo de derechos humanos desde 2018, cuando el gobierno expulsó al Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), al Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) designado por la CIDH y a la Oficina de la ACNUDH.
También el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua, de 7 de marzo de 2022, muestra preocupación por que siga sin garantizarse la rendición de cuentas por las violaciones de derechos humanos cometidas desde abril de 2018. Al menos 43 personas continúan detenidas en el contexto de las elecciones de 2021, que estuvieron caracterizadas por restricciones a los derechos civiles y políticos, incluidos los derechos a la libertad de expresión, asociación, reunión pacífica y participación política, y muestra preocupación la reciente reanudación de los juicios contra algunos de estos hombres y mujeres durante el mes pasado y las duras sentencias de prisión aplicadas a al menos 34 personas, sin respetar el debido proceso. Deben establecerse garantías para asegurar la realización de juicios justos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Al mismo tiempo, también se ha seguido documentando detenciones arbitrarias y hostigamiento por parte de agentes estatales contra defensores de derechos humanos, periodistas y abogados. También se han documentado cuarenta casos de intimidación, amenazas, criminalización y campañas de desprestigio por parte de funcionarios del Estado contra trabajadores de los medios de comunicación. Insta encarecidamente a Nicaragua a derogar las leyes aprobadas desde 2018 que restringen indebidamente el espacio cívico y democrático, en particular la Ley Especial de Ciberdelitos (Ley 1042); Ley 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros; y la Ley 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz. También recomienda armonizar la legislación penal y electoral en línea con las normas y estándares internacionales de derechos humanos.
Pero, tal situación política, social y humanitaria, como refieren las resoluciones recurridas, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse individualmente los requisitos exigidos para la protección internacional.
En el presente caso, si bien los recurrentes invocan su participación activa en los actos de protesta, ayudando a la resistencia popular, así como a miembros opositores que trataban de ocultarse de las autoridades, sin embargo no existen datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una opinión política de los solicitantes más allá de estar en contra del gobierno y participar en manifestaciones y movilizaciones, de modo que pueda valorarse una persecución personal y concreta ni un temor fundado a sufrirla por alguno de los motivos indicados, sin que se infiera perfil político relevante alguno; es más, no consta que las autoridades del país de origen plantearan problema alguno para la salida de los actores de su país de origen.
Téngase en cuenta que, como ya hemos señalado, es además precisa la existencia de un acto de persecución como tal, debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Todo presunto acto de persecución debe cumplir el umbral establecido en el artículo 9, apartado 1, que sea «suficientemente grave» para que un solicitante de asilo quede comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de reconocimiento. Y, como razonan las resoluciones recurridas, no puede inferirse que todas las personas que no comulgan con el ideario del gobierno estén en necesidad de protección internacional.
En el supuesto que nos ocupa, los hechos relatados no permiten objetivar actos de persecución con la gravedad, reiteración o acumulación exigida en dichos preceptos, debiendo notarse que si bien los solicitantes señalan que miembros infiltrados del gobierno que participaban en las marchas, sin embargo, del relato de los interesados no se desprende que hayan tenido concretos problemas con las autoridades de su país.
A lo que debe añadirse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo
En definitiva, lo expuesto por los demandantes se sitúa en un contexto de conflicto general, no advirtiéndose la afectación individualizada precisa, ni que exista la reiteración y/o gravedad normativamente exigidas, de lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo como en supuestos semejantes viene haciendo esta misma Sala respecto de otros ciudadanos nicaragüenses. Sin perjuicio de que, la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para el otorgar la condición de refugiado.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b):
Pese a todo ello, en este caso la realidad nicaragüense, la crisis política, económica y humanitaria en el país, no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos legales exigidos para la protección internacional.
Por lo demás, cabe recordar que, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben concurrir los requisitos exigidos al respecto.
En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto, debiendo finalmente añadirse que, contrariamente a lo que se alega en demanda, las resoluciones recurridas tienen en cuenta el específico relato y circunstancias expuestas por los recurrentes, por lo que no cabe atribuirles falta de concreción o individualización en el examen de las solicitudes formuladas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 757/2021, promovido por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, que actúa en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra Sentencia, que se
