Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 757/2021 de 14 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062023100917

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6631

Núm. Roj: SAN 6631:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000757 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3296/2021

Demandante: DÑA. Zulima y D. Balbino

Procurador: D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 757/2021, promovido por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, que actúa en nombre y representación de DÑA. Zulima y D. Balbino , contra las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000 y NUM001, respectivamente, por la Sra. Subsecretaria de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria solicitada por los recurrentes. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se tuviera por formalizada demanda y que se dicte sentencia por la que:

"Primero: Declarar que la resolución recurrida no es conforme a derecho, revocándose la misma, siéndole reconocido a ambos el reconocimiento de la condición de refugiado y la concesión del asilo.

Segundo: Para el caso de no decretar la concesión de la condición de refugiado, y atendiendo a las circunstancias especiales que aquí concurren, se le conceda la protección subsidiaria internacional".

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de diciembre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000 y NUM001 por la Sra. Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan la solicitud de concesión del derecho de asilo, así como la protección subsidiaria presentada por DÑA. Zulima y D. Balbino, nacionales de Nicaragua.

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1. DOÑA Zulima y DON Balbino, nacionales de Nicaragua, presentaron con fecha 23 de abril de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria.

2. Los recurrentes apoyaron su solicitud indicando que tienen miedo a ser perseguidos por motivos políticos dada la situación de inestabilidad política que existe en su país, así como la represión violenta que se ejerce de las protestas sociales convocadas para manifestar su oposición al gobierno en las que, como estudiantes universitarios, han participado activamente.

3. La Administración en la resolución ahora impugnada deniega la solicitud referida porque entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Concretamente, se expone que: "El grupo familiar solicitante alega haber sido perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, lo que concuerda con la información sobre Nicaragua analizada en el apartado cuarto de este informe y que la persecución descrita apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la normativa sobre protección internacional, por opiniones políticas, pero que, sin embargo, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad. Así, los hechos alegados, cabría entenderlos dentro del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados opositores. No obstante, ello en sí mismo no deja de ser un reflejo de un clima político polarizado sin que el simple hecho de ser llamado opositor y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Alberto suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional". Y añade la Administración que: "El artículo 6.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre establece que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales. Sin embargo, los hechos descritos por los solicitantes, si bien pueden ser reprochables, no cabe considerarlos ni por su naturaleza, ni por su frecuencia, ni por su gravedad, como propios de una problemática de la entidad de una persecución de carácter personal y concreto, o que suponga un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Nicaragua, ni conforme al contexto nicaragüense, ni conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009 (...)".

SEGUNDO. En el escrito de demanda se señala que en las resoluciones impugnadas se efectúa un razonamiento tan genérico que sería perfectamente extrapolable para cualquier petición efectuada por cualquier ciudadano de Nicaragua.

Asimismo, los recurrentes alegan la vulneración del artículo 3, en relación con el artículo 2, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, insistiendo en el relato vertido en la entrevista personal e invocando, en esencia, la pertenencia a determinado grupo social, que señalan que se podría definir como el de las personas perseguidas por sus ideas políticas, contrarias al régimen gubernamental teniendo muy presente el contexto y la realidad de la situación social que concurre en un país como Nicaragua.

Aducen la falta de exigencia de prueba plena de los hechos alegados y consideran que los episodios relatados son de una especial gravedad, habiendo estado en peligro sus vidas e integridad física en numerosas ocasiones habida cuenta de la complicada situación fruto de las amenazas y presiones que sufrieron durante largos meses y que provocaron su huida del país. A lo que añaden que el agente perseguidor se encontraría encuadrado dentro de los apartados "a" y " c" del artículo 13 de la Ley de Asilo al tratarse de una persecución por parte del gobierno de Alberto, por lo que entienden vulnerado dicho precepto.

Por último invocan la infracción de los artículos 4 y 10 de la misma Ley pues entienden que, en el supuesto de que no se estimen los motivos alegados a fin de obtener el asilo, concurrirían los requisitos para conceder la protección subsidiaria.

TERCERO. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (a rtículo 2) .

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Además, ha de tenerse presente el artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE citada, a cuyo tenor, "Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, Sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituid una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , o bien b) ser una acumulación de varias medidas (...)" (apartado 1).

No hay ninguna discusión sobre la situación política actual de Nicaragua. El informe mundial de Human Rights Watch 2022 ( DIRECCION000) denuncia que las autoridades detuvieron y procesaron arbitrariamente a críticos del gobierno y opositores, incluidos candidatos presidenciales, periodistas, abogados, representantes campesinos, empresarios y líderes estudiantiles, y siguen impunes los abusos policiales cometidos durante la feroz represión de 2018 por agentes de la Policía Nacional y grupos armados partidarios del gobierno. Muchas de estas personas fueron sometidas a torturas y otros maltratos. Las reformas y las leyes adoptadas entre octubre de 2020 y febrero de 2021 han sido utilizadas para disuadir expresiones críticas, inhibir la participación de opositores en las elecciones y mantener encarcelados a críticos sin presentar acusaciones formales, con el propósito de impedir o limitar su participación política. Miembros de la policía, en coordinación con grupos armados partidarios del gobierno, reprimieron brutalmente a los manifestantes, dejando un saldo de al menos 328 muertos, casi 2.000 heridos y cientos de detenido en 2018. En junio de 2019, entró en vigor una amplia amnistía que liberó a decenas de personas detenidas en el contexto de las protestas. Debido en parte a esta amnistía, continúan impunes los responsables por graves violaciones de derechos humanos vinculadas con la represión. También en 2019, el presidente Alberto ascendió a altos funcionarios implicados en abusos. Continúan impunes violaciones de derechos humanos cometidas por policías. El Gobierno restringe la libertad de expresión de periodistas y medios de comunicación a través de amenazas, agresiones físicas, detenciones, investigaciones impositivas arbitrarias, procesos penales arbitrarios y cierres forzosos. No se ha permitido el ingreso al país de ningún organismo internacional de monitoreo de derechos humanos desde 2018, cuando el gobierno expulsó al Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), al Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) designado por la CIDH y a la Oficina de la ACNUDH.

También el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Nicaragua, de 7 de marzo de 2022, muestra preocupación por que siga sin garantizarse la rendición de cuentas por las violaciones de derechos humanos cometidas desde abril de 2018. Al menos 43 personas continúan detenidas en el contexto de las elecciones de 2021, que estuvieron caracterizadas por restricciones a los derechos civiles y políticos, incluidos los derechos a la libertad de expresión, asociación, reunión pacífica y participación política, y muestra preocupación la reciente reanudación de los juicios contra algunos de estos hombres y mujeres durante el mes pasado y las duras sentencias de prisión aplicadas a al menos 34 personas, sin respetar el debido proceso. Deben establecerse garantías para asegurar la realización de juicios justos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. Al mismo tiempo, también se ha seguido documentando detenciones arbitrarias y hostigamiento por parte de agentes estatales contra defensores de derechos humanos, periodistas y abogados. También se han documentado cuarenta casos de intimidación, amenazas, criminalización y campañas de desprestigio por parte de funcionarios del Estado contra trabajadores de los medios de comunicación. Insta encarecidamente a Nicaragua a derogar las leyes aprobadas desde 2018 que restringen indebidamente el espacio cívico y democrático, en particular la Ley Especial de Ciberdelitos (Ley 1042); Ley 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros; y la Ley 1055 de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, la soberanía y autodeterminación para la paz. También recomienda armonizar la legislación penal y electoral en línea con las normas y estándares internacionales de derechos humanos.

Pero, tal situación política, social y humanitaria, como refieren las resoluciones recurridas, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse individualmente los requisitos exigidos para la protección internacional.

En el presente caso, si bien los recurrentes invocan su participación activa en los actos de protesta, ayudando a la resistencia popular, así como a miembros opositores que trataban de ocultarse de las autoridades, sin embargo no existen datos suficientes que evidencien, siquiera indiciariamente, una opinión política de los solicitantes más allá de estar en contra del gobierno y participar en manifestaciones y movilizaciones, de modo que pueda valorarse una persecución personal y concreta ni un temor fundado a sufrirla por alguno de los motivos indicados, sin que se infiera perfil político relevante alguno; es más, no consta que las autoridades del país de origen plantearan problema alguno para la salida de los actores de su país de origen.

Téngase en cuenta que, como ya hemos señalado, es además precisa la existencia de un acto de persecución como tal, debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Todo presunto acto de persecución debe cumplir el umbral establecido en el artículo 9, apartado 1, que sea «suficientemente grave» para que un solicitante de asilo quede comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva de reconocimiento. Y, como razonan las resoluciones recurridas, no puede inferirse que todas las personas que no comulgan con el ideario del gobierno estén en necesidad de protección internacional.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos relatados no permiten objetivar actos de persecución con la gravedad, reiteración o acumulación exigida en dichos preceptos, debiendo notarse que si bien los solicitantes señalan que miembros infiltrados del gobierno que participaban en las marchas, sin embargo, del relato de los interesados no se desprende que hayan tenido concretos problemas con las autoridades de su país.

A lo que debe añadirse que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que no es el supuesto de autos, en el que las alegaciones de los recurrentes remiten a las ideas políticas profesadas que se contemplan en artículo 7.1.c) de la Ley de Asilo, sin que pueda estimarse concurrente la noción de grupo social en el contexto de la institución del asilo.

En definitiva, lo expuesto por los demandantes se sitúa en un contexto de conflicto general, no advirtiéndose la afectación individualizada precisa, ni que exista la reiteración y/o gravedad normativamente exigidas, de lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo como en supuestos semejantes viene haciendo esta misma Sala respecto de otros ciudadanos nicaragüenses. Sin perjuicio de que, la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para el otorgar la condición de refugiado.

CUARTO. En cuanto a la protección subsidiaria sobre la que se pronuncia asimismo la resolución impugnada, y que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12de la misma Ley " .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso nada indica que exista el riesgo de sufrir esos daños graves en las circunstancias señaladas. Y en cuanto al supuesto del apartado c) antes mencionado, se ha de tener en cuenta que, en la causa más general de daños, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento). La sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07, vino a interpretar que dicho artículo 15 c) contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», e «indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. El grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente debe ser apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud, llegando al extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva.

Pese a todo ello, en este caso la realidad nicaragüense, la crisis política, económica y humanitaria en el país, no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos legales exigidos para la protección internacional.

Por lo demás, cabe recordar que, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la privación de derechos humanos básicos a causa de la pobreza, razones médicas, laborales, familiares o incluso la crisis política, social y humanitaria del país de origen, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben concurrir los requisitos exigidos al respecto.

En definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto, debiendo finalmente añadirse que, contrariamente a lo que se alega en demanda, las resoluciones recurridas tienen en cuenta el específico relato y circunstancias expuestas por los recurrentes, por lo que no cabe atribuirles falta de concreción o individualización en el examen de las solicitudes formuladas.

QUINTO. En cuanto a las costas procesales, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 757/2021, promovido por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, que actúa en nombre y representación de DÑA. Zulima y D. Balbino , contra las resoluciones dictadas en los expedientes nº NUM000 y NUM001, respectivamente, por la Sra. Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Resoluciones que confirmamos porque entendemos que son conformes con el ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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