Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada en el expediente NUM001 por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente.
Del expediente administrativo se sigue que la solicitud se formalizó el día 10 de agosto de 2020 en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, procediéndose a su admisión a trámite por silencio administrativo el día 13 de septiembre de 2020, tramitándose dicha solicitud por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El interesado manifestó haber nacido en Benín City, en 1995, y tener domicilio en su país en la misma localidad, del estado de Edo, en la República Federal de Nigeria y que abandona Marruecos para ir a España en fecha 20/01/2019 y, en el acto de formalización de su solicitud de asilo, llevó a cabo las alegaciones siguientes: "Que, en su país, intentaron hace 4 años reclutarlo en un grupo de delincuentes, que son sanguinarios, según dice, que matan y llevan armas de fuego, machetes y todas clases de armas. Que tuvo suerte de escarparse porque la primera vez dijo que no, pero le dijeron que bueno que se lo pensara, la segunda vez le golpearon duro, y ya la tercera escapó, porque no queriendo ser parte de ellos lo siguiente es la muerte. No pidió ayuda a las autoridades de su país. Que eligió España y no un país más cercano, porque estuvo trabajando en Marruecos durante 1 año, pero las cosas no le fueron bien y decidió emigrar a España en patera. Que no puede volver a su país porque sería inmediatamente localizado y asesinado.
La petición fue denegada por la resolución que es objeto de impugnación en el presente procedimiento. En su fundamentación jurídica recoge lo siguiente: "(...) que haber sido amenazado y agredido por un grupo delincuencial, con fines de captación, se trata de unos hechos que no se encuentran ligados a los motivos comprendidos en la normativa de protección internacional ya que no existe vinculación alguna entre las razones de temor a las acciones de grupos delincuenciales descritos por el peticionario y los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 de cara a establecer la posibilidad de la necesidad de concesión de protección internacional. En efecto, el interesado no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 , ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Así, a la vista de la información consultada, los objetivos y actividades llevados a cabo por este tipo de grupos delincuenciales no guardan relación alguna con los motivos establecidos en la citada Convención a efectos del reconocimiento de la protección internacional. Además, en el caso del presunto delito propio de agresión al peticionario, aun en caso de ser cierta, haría referencia a hechos de naturaleza delictiva ordinaria que, de llegar a materializarse, indicaría una actuación sancionada por las leyes del país de origen del interesado, y tienen su cauce de respuesta en el derecho penal general, y en este sentido lo establecen distintas sentencias de nuestros Tribunales [ SSAN de 17 de septiembre (recurso n. 112 /2007 ); de 25 de octubre (recurso n. 162 /2007 ); de 14 de noviembre (recurso n. 125 /2007 ) y de 19 de diciembre (recurso n. 250 /2005 ) ].
Por otra parte, en el relato del interesado, éste no expone razón alguna por la cual no llevara a cabo un intento de desplazamiento interno a otra localidad distante del lugar de los hechos. De acuerdo con la información de país de origen, los grupos de carácter delincuencial, como el que agredió al solicitante, bien sea con fines de captación forzosa o como parte de una violenta iniciación, no poseen un ámbito geográfico de actuación amplio en todo el territorio nigeriano sino que constan de una implantación básicamente local, constituyendo células con un área de influencia limitada y con una implantación principalmente sita en el sur central, también denominado "sur-sur" nigeriano, a saber, los estados del área del delta del río Níger, esto es, Edo, Delta, Rivers y Bayelsa. En cualquier caso, se trata de pequeños grupos de criminales de los que no se tiene constancia de que hayan llegado a efectuar ataques en todo el territorio del país, por lo que no se justifica la falta de intento de llevar a cabo un desplazamiento interno".
Y añade que :" Se hace constar finalmente, que el interesado entró en España en fecha 10 de febrero de 2019, y no ha efectuado su petición de asilo hasta el 10 de agosto de 2020, esto es, un año y seis meses después, sin que haya indicado motivo fundado alguno que justifique suficientemente su demora en solicitar protección. El tiempo transcurrido entre la llegada del solicitante a España y la presentación de la solicitud de asilo hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada."
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado suficientemente establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO. - Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda reitera su relato y afirma que concurren los presupuestos necesarios para que le sea concedida la protección solicitada.
TERCERO. - La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
CUARTO. - Sobre la base de la normativa aplicable a la que nos hemos referido antes, y a la vista de los hechos que resultan de las pruebas aportadas, entendemos que el recurso no puede prosperar.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley) y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
QUINTO. - En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones del interesado formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Y es que, ninguna de sus alegaciones puede vincularse con la existencia de una persecución que pudiera encajar en los supuestos de asilo o de protección internacional.
Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.
La conclusión que alcanzamos resulta corroborada por el hecho de que el recurrente entró en España en fecha 10 de febrero de 2019, y no ha efectuado su petición de asilo hasta el 10 de agosto de 2020, esto es, un año y seis meses después, sin que haya indicado motivo fundado alguno que justifique suficientemente su demora en solicitar protección.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara: "... esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010 -) que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".
Por otro lado, la demandante antes de llegar a España pasó por Marruecos, donde refiere haber estado un año, no constando que solicitara en dicho país protección internacional.
Tampoco concurre ninguna de los motivos que dan lugar a la concesión de protección subsidiaria de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
SEXTO-. También solicita se le conceda, en el caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.
Finalmente, en cuanto a las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, tampoco cabe apreciarlas. La recurrente se limita a solicitar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias sobre la base de los mismos hechos invocados para la protección subsidiaria, pero sin alegar ni acreditar hechos específicos de los que se pueda inferir una situación de vulnerabilidad que no consta exista en el presente caso.
Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SÉPTIMO. - Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación