Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 24/2023 de 14 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100132

Núm. Ecli: ES:AN:2024:710

Núm. Roj: SAN 710:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000024 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00481/2023

Apelante: D. Carlos Ramón

Procurador Dª. CRISTINA MATUD JURISTO

Apelado: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón representado por la Procuradora, Dª. CRISTINA MATUD JURISTO contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de fecha 21-9-2023, dictada en el procedimiento abreviado, nº 68/2023, siendo parte apelada el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, representado por el Abogado del Estado sobre FUNCIONARIOS PÚBLICOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Carlos Ramón representado por la Procuradora, Dª. CRISTINA MATUD JURISTO. Registrado Procedimiento, PA 68/2023, contra la Sentencia nº 117/2023 de 21-9-2023 que había desestimado el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 11-10-2023, por la Procuradora Dª. CRISTINA MATUD JURISTO, se interpone recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó resolución acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 13-2-2024, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación por la parte actora la sentencia nº 117/2023, de 21 de septiembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, que desestimó el recurso nº 68/2023, terminando el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

El abogado del Estado ha formulado su oposición a la apelación en el correspondiente trámite.

SEGUNDO.- El interesado ha pretendido en la vía administrativa y pretende en sede judicial, por una parte, la reclasificación del puesto de trabajo de inspector de sanidad vegetal (nivel 24) que desempeña en la Subdelegación del Gobierno en Alicante por equiparación con los demás puestos de trabajo de inspector de sanidad vegetal de la misma Subdelegación, que tienen nivel 26, y solicita en función de dicha reclasificación la asignación de los correspondientes complementos de destino y específico (para el específico solicita la equiparación con los puestos de trabajo que no tienen disponibilidad 24 h), y, por otra parte, el abono de las diferencias retributivas por dichos conceptos desde su toma de posesión, más los correspondientes intereses. Es decir, la impugnación del recurrente tiene una doble vertiente, por una parte, la reclasificación de su puesto de trabajo, y, de otro lado, el abono de diferencias retributivas.

En el recurso de apelación se aducen determinados motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia, se cita la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés, y se termina impetrando la revocación de la meritada sentencia, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado.

Existen dos razones precisas que nos llevan a rechazar las pretensiones de la parte apelante, constituyendo ellas la ratio decidendi de nuestro pronunciamiento en unos términos tales que nos excusará del examen de los motivos de fondo de impugnación articulados en el escrito de apelación.

TERCERO.- El recurso de apelación que nos ocupa es inadmisible por razón de la cuantía respecto de la pretensión relativa al abono de diferencias retributivas por los complementos de referencia.

La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ).

En este momento interesa la regulación que sobre la cuantía del recurso se contiene en los artículos 41 y 42 de la LJ, que disponen lo siguiente:

- artículo 41: <<1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación>>.

- artículo 42: <<1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.-Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.-Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores>>.

El artículo 81.1.a) de la LJ fija el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €.

A la hora de fijar la cuantía de la pretensión relativa a las diferencias retributivas no puede obviarse que las cantidades reclamadas lo son por los complementos de destino y específico, y que se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor <> ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-2007, 13-12-2006, 4-3-2010, 28-1-2010, 17-12-2009, 21-5-1993 y 20-4-1993, entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía de la pretensión las cantidades reclamadas por los meritados conceptos retributivos.

La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: << --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial>>.

Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas por el recurrente -que van referidas a cada una de las nóminas mensuales afectadas por los referidos complementos de destino y específico- viene determinada precisamente por el quantum de los conceptos retributivos litigiosos y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible en cuanto a la pretensión relativa al abono de diferencias retributivas pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summa graviminis que lo haría viable.

CUARTO.- El presente recurso de apelación tampoco puede prosperar en cuanto a la pretensión relativa a la reclasificación del puesto de trabajo de referencia por una razón básica y primordial, cuya operatividad nos excusa de entrar a valorar los motivos de impugnación articulados por la parte apelante. Y esta razón parte de la premisa de la naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo (RRPPTT). A partir de 2014 el Tribunal Supremo cambió su doctrina legal a propósito de la naturaleza jurídica de las RRPPTT y estableció que las mismas debían ser consideradas a todos los efectos como actos administrativos, rechazando su caracterización como disposiciones generales (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2014, por todas), lo que a los efectos que ahora nos interesan quiere decir que si las mismas no son impugnadas de manera tempestiva devienen en actos consentidos y firmes, sin que sean susceptibles de impugnación indirecta. En el caso que nos ocupa el propio recurrente reconoce que no impugnó en su momento la RPT concernida por su pretensión de reclasificación de su puesto de trabajo, siendo así que dicha pretensión conlleva la correspondiente afectación de la meritada RPT, que, sin embargo, devino en acto firme y consentido para el interesado al no ser impugnada oportunamente por el mismo, por lo que no puede ahora de manera extemporánea poner en cuestión la repetida RPT como presupuesto de su pretensión de reclasificación de su puesto de trabajo, cuya pretensión así debe claudicar al carecer de términos hábiles para su acogimiento.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser rechazado en los términos que hemos visto.

QUINTO.- El rechazo del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la LJ).

Fallo

1) Declarar inadmisible el recurso en cuanto a la pretensión de abono de diferencias retributivas, y desestimarlo en lo demás.

2) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.