Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1696/2021 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100039

Núm. Ecli: ES:AN:2024:613

Núm. Roj: SAN 613:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001696 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17423/2021

Demandante: Leoncio , Sandra , Marino, Sonsoles

Procurador: VEGA SUAREZ, CRISTINA DE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1696/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. de la Vega Suárez, Procuradora de los Tribunales y de D. Leoncio, Sandra, Marino, Dña. Sonsoles contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 y 31 de agosto, así como 3 de septiembre, todas ellas de 2020, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 16 de diciembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 17 de diciembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)se dicte sentencia por la que se estime la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera admitida esta pretensión, se les conceda el derecho a permanecer en España por razones humanitarias.".

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- De negado el recibimiento del pleito a prueba y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 y 31 de agosto, así como 3 de septiembre, todas ellas de 2020, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Colombia.

Las resoluciones administrativas, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, señalan que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación general de violencia e inseguridad en Colombia. En particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

Se deniega la protección internacional por las siguientes razones:

La información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.

Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud. Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia que las resoluciones recurridas son de "formulario", pues no tienen en cuenta que el peligro de muerte se produce no sólo por la situación existente en el país sino también por el entorno en el que la familia Urbano se desenvuelve, lo que ha motivado que la familia al completo tuviera que abandonar su país e instalarse en España.

Alegan que si la familia Urbano regresara a Colombia se encontraría en una situación en la que su vida correría un gran peligro por los motivos expuestos en la entrevista que se les realiza.

Relatan estar implicados en una situación específica y determinada que la que provocan aquellos que no forman parte de determinado entorno, persiguiendo a quien ellos consideran indignos. No se trata en el momento de la admisión a trámite de la solicitud de asilo de hacer valoraciones sobre los hechos, sino simplemente de comprobar si se ha producido la alegación de una de las causas previstas para la posterior concesión de asilo y si el relato fáctico en que se fundamenta no es manifiestamente inverosímil, como no lo es el de autos. En tal situación la idea o sensación de temor, derivada de la persecución era una realidad concurrente en el momento de la solicitud de asilo.

El Abogado del Estado se opone al recurso planteado, y solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas en virtud de los razonamientos que en ella se contienen.

TERCERO.- En primer lugar, se impone el análisis de la alegación referente a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, habida cuenta de que su acogimiento podría determinar su anulación y haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Pues bien, hemos de rechazar la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, por cuanto que en ellas se detallan las razones por las que se considera que no concurren los requisitos para otorgar la condición de refugiado, así como la protección subsidiaria. De modo que, lejos de tratarse de una decisión adoptada sin haber tenido en cuenta las circunstancias del país de origen, como se pretende por la parte, contienen una justificación individualizada de las razones por las que las circunstancias concretas alegadas por la parte recurrente no son suficientes para el otorgamiento de la condición de refugiado.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que las resoluciones están suficientemente fundamentadas y han permitido a la parte actora conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente a las mismas los argumentos que ha estimado procedentes.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismosmotivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes n o estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

QUINTO.- La petición de asilo se basa en la situación general de violencia e inseguridad en Colombia, en particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia.

En el presente supuesto no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas y extorsiones que se denuncian se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común y que carecen de relación alguna con los motivos que determinan la condición de refugiado, pues no consta que estén relacionadas con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

Por otra parte, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección

En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en las resoluciones recurridas, y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de las amenazas y la extorsión. Antes al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

El Informe del Secretario General del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas presentado en el seno de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia de 28 de marzo de 2022, constató que, aunque aún queda mucho trabajo por hacer para profundizar y consolidar la paz en el país, Colombia sigue dando pasos, a través de la implementación del Acuerdo Final, hacia una democracia más inclusiva que llegue a todos sus ciudadanos y territorios. Señala que la persistencia de la violencia en varias regiones exige la plena implementación de las disposiciones del Acuerdo Final relativas a las garantías de seguridad a fin de reforzar las medidas de seguridad implementadas por las autoridades gubernamentales y estatales. Para ello, considera que se debe poner mayor énfasis en el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y las organizaciones criminales que prosperan en regiones caracterizadas por la pobreza, las economías ilícitas y un ineficaz control territorial por parte de las autoridades estatales.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que " la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

A ello hemos de añadir lo dispuesto en el artículo 8 -"Protección interna"- de la Directiva 2004/83/CE, es preciso señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 2011 , declara que "la situación en Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, como ha comprobado esta Sala en los numerosos recursos de casación que ha resuelto sobre solicitudes de asilo en España por parte de solicitantes colombianos, por lo que no puede aceptarse, como pretenden los aquí recurrentes, que en dicho país exista una `situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Colombia ".

Pues bien, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y la documentación en que se sustenta carecen de elementos de peso que lleven a un convencimiento que permita considerar que la parte recurrente sufre persecución, o tiene fundados motivos de sufrirla por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

Siguiendo estas pautas, hemos de concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas por parte de pandillas de que habría sido víctima la parte actora se enmarcan en una situación de violencia general en su país; en otras palabras, no aprecia esta Sala la existencia de indicios suficientes de persecución por razón de pertenencia de la parte recurrente a un grupo social determinado, que, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, le hiciera merecedor de la protección interesada.

Efectivamente, la parte recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de una situación de persecución específica, dirigida en concreto frente a la misma, toda vez que constituyen problemas de delincuencia común, y en todo caso, la ausencia de denuncia de los mismos impide que podamos achacar a las autoridades pasividad alguna, y mucho menos complicidad con los hechos denunciados.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada, toda vez que la situación que se describe en la demanda no parece constituir una situación de persecución institucional, motivada en criterios políticos, ideológicos o personales que concurran en los recurrentes con mayor intensidad que en el resto de la población colombiana.

ACNUR ha publicado las denominadas Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de Colombia, de agosto de 2023, en las que expresa que las personas solicitantes de asilo de Colombia que se encuentren en una o más de las categorías de riesgo que define, podrían cumplir los criterios de la Convención de 1951 para el estatuto de refugiado, dependiendo de las circunstancias del caso individual.

Así mismo, dependiendo de las circunstancias específicas del caso, los familiares u otros miembros del hogar de personas con estos perfiles también podrían necesitar protección internacional basada en su asociación con personas en riesgo. Sin embargo, no todas las personas que se encuentren en los perfiles de riesgo enumerados necesariamente serán consideradas refugiadas bajo la Convención de 1951; y a la inversa, los perfiles de riesgo señalados no son exhaustivos, de modo que una solicitud no debería ser automáticamente considerada infundada simplemente porque no se ajuste a ninguno de los perfiles identificados aquí, debiéndose valorar las consideraciones de exclusión.

ACNUR considera que las personas colombianas que soliciten protección internacional en los Estados miembros de la Unión Europea y a quienes no se les considere refugiadas según la Convención de 1951, podrían necesitar la protección subsidiaria según el artículo 15(a) o 15(b) de la Directiva de Reconocimiento de 2011, si existen fundamentos sólidos para creer que se enfrentarían un riesgo real de daño grave en Colombia, ya sea a manos de actores armados ilegales o agentes estatales. Además, a la luz de la información presentada en estas Consideraciones de protección internacional, dado que Colombia sigue siendo afectada por conflictos armados internos, las personas solicitantes originarias de áreas afectadas por el conflicto o que hayan residido previamente en ellas podrían, dependiendo de las circunstancias individuales del caso, necesitar protección subsidiaria bajo el artículo 15(c) de la misma Directiva de Reconocimiento de la UE, debido a una amenaza seria e individual para su vida o integridad personal debido a la violencia indiscriminada.

En último lugar, ACNUR entiende que no hay una alternativa de huida o reubicación interna disponible en las zonas afectadas por un conflicto activo en Colombia, independientemente del actor de persecución. Además, considerando la información disponible de graves y generalizadas violaciones de los derechos humanos por parte de actores armados ilegales en áreas del país donde tienen presencia, así como la incapacidad del Gobierno para brindar protección contra tales abusos en estas regiones, ACNUR considera que no existe una alternativa de huida o reubicación interna disponible en áreas donde los actores armados irregulares están presentes, incluidos los grupos posdesmovilización, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) o los grupos armados irregulares posteriores a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP). Asimismo, dada la capacidad de algunos actores armados irregulares para llevar a cabo ataques en todas las partes de Colombia, independientemente de sus áreas de control, y para rastrear y atacar a individuos, tanto en zonas rurales como en ciudades como Bogotá, Cali y Medellín, una alternativa de huida interna puede no ser viable para las personas en riesgo de ser blanco de tales actores.

Así pues, a la luz de las Consideraciones expuestas por el ACNUR, y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los solicitantes, incluida la edad, etnia, sexo, situación y relaciones familiares, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por la parte demandante no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dada la situación personal y geográfica de su residencia.

Las consideraciones que anteceden y la valoración conjunta de las actuaciones determinan, a juicio de la Sala, la desestimación de la solicitud de asilo o protección subsidiaria, sin que las alegaciones efectuadas en la demanda hayan sido objeto de prueba alguna, ni siquiera indiciaria.

SEXTO.- En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias, que el actor vincula a la situación de indefensión y violencia en que se encuentra en su país de origen.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

No concurriendo en la parte recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedora de dicha protección, más allá de la situación general política y social existente en Colombia, ha de conducir a la confirmación de las resoluciones recurridas.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉPTIMO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm. 1696/2021 que ha promovido la Sra. de la Vega Suárez, Procuradora de los Tribunales y de D. Leoncio, Sandra, Marino, Dña. Sonsoles contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 14 y 31 de agosto, así como 3 de septiembre, todas ellas de 2020, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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