Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 755/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100042

Núm. Ecli: ES:AN:2024:658

Núm. Roj: SAN 658:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000755 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06941/2022

Demandante: Elias

Procurador: ORIA PATRICIA MARTÍNEZ BENGOECHEA

Letrado: MARÍA ELENA MUÑOZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 755/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Elias, representado por la Procuradora Dª Oria Patricia Martínez Bengoechea y asistido de la Letrada Dª María Elena Muñoz Martínez contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de mayo de 2022, por la que se desestima la petición de reexamen, y en consecuencia se ratifica la resolución de fecha 12 de mayo de 2022 que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2022 se presentó escrito por Elias actuando en nombre propio, bajo el asesoramiento jurídico de María Elena Muñoz Martínez, solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso administrativo hasta que le fuera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2022, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 24 de noviembre de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)tenga por presentado este escrito junto con el documento que le acompaña, se sirva admitirlo, por deducida DEMANDA y, previos los trámites legales oportunos, se estime el mismo y se declaren no ser conforme a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Interior de 7 y 11 de mayo de 2022, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, revocándolas y ordenando 1º la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, 2º de manera subsidiaria, que se reconozca una autorización de residencia por razones humanitarias del art. 37 y 46.3 de la Ley de Asilo en relación con el art. 5 del Reglamento de Apatridia 3º de manera subsidiaria, que se reconozca la autorización de permanencia del art. 5 del Reglamento de Apatridia >>

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fi jada la cuantía del procedimiento, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Elias interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de mayo de 2022, por la que se desestima la petición de reexamen, y en consecuencia se ratifica la resolución de fecha 12 de mayo de 2022 que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente presentó solicitud de protección internacional en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas alegando, como fundamento de esa petición, en síntesis, que tiene problemas debido a que tiene seis hermanas, su padre es paralítico y él es el único responsable económicamente de la familia. Añade que ha participado en manifestaciones pacíficas en contra del gobierno saharaui porque allí no tienen derechos. El 27 de febrero de 2022 participó en la manifestación que conmemoraba la primera guerra del Sáhara contra Marruecos y fue arrestado, estando 18 días en prisión. Tras su salida de la cárcel, su madre le aconsejó que se fuera del país, ya que las autoridades saharauis habían ido a su domicilio preguntando por él.

SEGUNDO. - La resolución impugnada señala que después de valorar las alegaciones del solicitante, se plantean una serie de dudas en torno a su relato que lo configuran como insuficiente, incoherente, y, por tanto, inverosímil:

En cuanto a la actividad política del solicitante, señala que el relato aportado resulta absolutamente insuficiente, ya que no aporta apenas detalles ni datos a este respecto por lo que no puede quedar acreditado que el peticionario tenga un elevado compromiso y participación política de una relativa entidad, que pudiera justificar que esté siendo objeto de persecución individualizada. A este respecto, el solicitante refiere únicamente haber participado en manifestaciones pacíficas en contra del gobierno saharaui. No obstante, de dichas alegaciones no puede determinarse que posea un perfil relevante o destacado como activista, militante o político.

Por otro lado, el peticionario refiere haber sido víctima de una detención en febrero de 2022, tras participar en una manifestación conmemorativa de la primera guerra del Sáhara, pero no se aclara en qué circunstancias se produjo dicha detención y porqué motivo.

Respecto a las alegaciones aportadas por el solicitante sobre su participación en las manifestaciones en contra del gobierno saharaui, las mismas resultan vagas e insuficientes ya que de tratarse de una persona con un perfil político activo parece poco probable que no pueda aportar más datos de dichas manifestaciones, tales como la convocatoria de las manifestaciones, donde se desarrollaban o que papel desempeñaba el solicitante en las mismas.

Asimismo, es necesario señalar también el hecho de que, aunque el solicitante haya participado en una o varias manifestaciones, ello no determina por sí mismo que sea objeto de persecución individualizada por parte de las autoridades u otros agentes de persecución, al no justificar que posea un perfil político destacable.

Igualmente, no se especifica cuándo y cómo llega a Argelia, en qué lugar permanece escondido hasta su salida del país o si tuvo algún problema con las autoridades durante ese periodo de tiempo.

Por último, resulta inverosímil el hecho de que el solicitante abandonara Argelia por un puesto fronterizo habilitado, como es el aeropuerto, ya que de tratarse de una persona que está siendo perseguida por las autoridades, llama la atención que no tuviera ningún problema en su salida del país.

En conclusión, en el presente caso, las alegaciones del solicitante carecen de entidad y verosimilitud suficiente como para considerar que haya sido objeto de persecución por motivos políticos o que, a la vista de la información disponible, pueda tener un fundado temor a ser perseguido por este motivo.

Y, de la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Añade la resolución, en relación con lo señalado en el informe del ACNUR manifestando que " tras haber realizado un estudio pormenorizado de aquella documentación contenida en el expediente que ha sido remitida y de acuerdo con la información disponible sobre la situación en los campamentos de Tinduf, esta Oficina quiere hacer constar lo siguiente: La Convención de 1954 incluye garantías sobre la no expulsión de los apátridas reconocidos en su artículo 31, al señalar que "Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público". Asimismo, como establece el Manual de ACNUR sobre la protección de personas apátridas, "[...] para asegurar que los procedimientos sean justos y eficientes, a los Estados se les asesora que se abstengan de expulsar a un individuo de su territorio mientras esté pendiente el resultado del proceso de determinación".Esta Oficina recomienda por lo tanto que, dadas las limitaciones de los plazos para el procedimiento de apatridia y no siendo factible que se resuelva en un tiempo razonable durante la estancia del solicitante en el aeropuerto, se autorice la entrada del solicitante a territorio a fin de continuar con el procedimiento de apatridia recogido en el RD 865/2001 y de conformidad con la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de apatridia mientras el solicitante se encuentre en un puesto fronterizo tramitando un procedimiento de protección internacional."; que lo que se está valorando en este procedimiento es lo alegado en su solicitud de protección internacional, no siendo la decisión de autorización de entrada a territorio de la persona interesada para continuar con el procedimiento de apatridia competencia de la Oficina de Asilo y Refugio.

En la resolución que resuelve el reexamen se añade, en cuanto a la petición de que se consideren razones humanitarias, que estas no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, en caso de que esta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas, como se observa en este caso.

TERCERO.- El recurrente alega en la demanda que no concurre ninguna de dichas causas de inadmisión/denegación establecidas en el artículo 21 de la Ley 12/2009, habiéndose llevado a cabo una instrucción deficiente que no ha obtenido y valorado adecuadamente la información sobre el país de origen (COI), pues la que ha utilizado la Administración no cumple los estándares exigidos por la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Supremo, pues no basta con nombrar las fuentes consultadas, sino que la Administración está obligada a hacer constar qué información contenida en esas fuentes contradice las alegaciones del interesado.

Así, considera que, en su caso, existen varias causas por las cuales tiene un temor fundado a ser perseguido, cuales son: la raza, debiendo entenderse por tal todos los grupos étnicos; la nacionalidad, pues proviene de un Estado no reconocido como es el Sáhara, hecho que supone la pérdida de muchos derechos que la nacionalidad conlleva; opiniones políticas, ya que tiene un temor fundado a ser perseguido por su participación activa en manifestaciones en contra de las autoridades saharauis y a favor de los derechos de la población.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QU INTO.- Analizando las razones sustantivas en que se fundamenta la demanda, entendemos que no se han desvirtuado las razones por las cuales fue denegada la solicitud de protección internacional que se basan, en esencia, en que la inverosimilitud de las alegaciones del solicitante, puesto que su relato resulta absolutamente insuficiente, ya que no aporta apenas detalles ni datos a este respecto, de modo que no puede quedar acreditado que tenga un elevado compromiso y participación política de una relativa entidad, que pudiera justificar que esté siendo objeto de persecución individualizada. El solicitante refiere únicamente haber participado en manifestaciones pacíficas en contra del gobierno saharaui, pero de ello no puede deducirse que posea un perfil relevante o destacado como activista, militante o político.

Estas apreciaciones no han sido desvirtuadas en la demanda, que recoge varias fuentes sobre el conflicto entre el Frente Polisario y Marruecos y la actuación de las autoridades saharauis, contraladas por el Frente Polisario, hacia los opositores, pero ello no justifica que el solicitante, en sus circunstancias particulares, haya sido o pueda ser objeto de alguno de los actos de persecución contemplados en el artículo 6 Ley 12/2009, y sin que se hayan esclarecido las dudas en su relato reseñadas en la resolución administrativa.

En efecto, el recurrente fundamentó su solicitud en su participación en manifestaciones pacíficas en contra del gobierno saharaui porque allí no tienen derechos, habiendo sido arrestado en 2022 en una manifestación que conmemoraba la primera guerra del Sáhara contra Marruecos, estando 18 días en prisión.

Este relato resulta totalmente genérico y no permite apreciar la existencia de indicios suficientes de que efectivamente pudiera ser perseguido como consecuencia de la participación manifestaciones teniendo en cuenta, como se pone de relieve en la resolución impugnada, que el interesado no fue un activista u organizador de tales manifestaciones ni tenía un perfil relevante, sin que se expliciten, tampoco, las razones por las que fue arrestado en aquella manifestación conmemorativa.

Tal actuación no reviste entidad suficiente para poder considerar que constituye un acto de persecución necesitado de protección mediante el estatuto de refugiado, conforme a lo previsto en el artículo 6 Ley 12/2009, a tenor del cual los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán: a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien b) ser una acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

La conclusión de cuanto se ha razonado, en fin, es que las alegaciones del demandante contenidas en el escrito de demanda no sirven para sustentar la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en tanto no justifican en sí mismas que concurran temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; tal y como así se ha considerado en la propia resolución impugnada.

SE XTO.- En cuanto a la pretensión relativa a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

La solicitud de protección subsidiaria se basa en los mismos hechos esgrimidos para la solicitud de asilo, que hemos examinado en los fundamentos precedentes, por lo que procede también su desestimación, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que permitan considerar al recurrente incurso en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009.

SÉ PTIMO. - Se solicita, de manera subsidiaria, que se autorice su residencia en España por razones humanitarias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en base a la situación existente en los campamentos de Tinduf, donde reside. A ello añade que no tiene nacionalidad reconocida, y, de hecho, la propia Oficina de Asilo y Refugio, constatando esta circunstancia personal del interesado, inició de oficio el trámite de reconocimiento de apatridia e informó debidamente al solicitante para que este tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones.

No obstante, la propia actuación de la Administración, no autorizando la permanencia del interesado en territorio español, a pesar de que le faculta para ello el art. 5 del Reglamento de Apatridia, impide el cumplimiento por parte del interesado de su obligación de colaborar del artículo 7.2, y la tramitación del procedimiento está abocado al archivo al no poder responder a los más que posibles requerimientos de información adicional y comparecencia personal del art. 7.4.

Ciertamente el ACNUR informó en el expediente que " El solicitante procede de los campamentos saharauis de Tinduf y ha realizado una solicitud de reconocimiento de apátrida en las dependencias del Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid - Barajas (...) Esta Oficina recomienda por lo tanto que, dadas las limitaciones de los plazos para el procedimiento de apatridia y no siendo factible que se resuelva en un tiempo razonable durante la estancia del solicitante en el aeropuerto, se autorice la entrada del solicitante a territorio a fin de continuar con el procedimiento de apatridia recogido en el RD 865/2001 y de conformidad con la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de apatridia mientras el solicitante se encuentre en un puesto fronterizo tramitando un procedimiento de protección internacional".

Y en el informe a la solicitud de reexamen, añade que "(...) teniendo en cuenta la difícil realidad de los campamentos de refugiados de Tinduf, esta Oficina recomienda además se consideren las posibles razones humanitarias que se dan en el presente caso, en línea con lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 ".

Pero la Sala ya dijo en el Auto de fecha 17 de mayo de 2022, resolviendo la solicitud de medidas cautelares, y hemos de reiterar ahora, que no comparte ese criterio pues lo que aquí se impugna son sendas resoluciones denegatorias de protección internacional, referentes respectivamente a la solicitud inicial y el posterior reexamen, siendo este el marco al que debe ajustarse la decisión jurisdiccional.

Cuestión distinta, que aquí no puede discutirse puesto que las resoluciones deniegan la protección internacional, es el estatuto de apátrida. Es en el seno de este procedimiento en el que podrá solicitar la autorización de permanencia provisional en España al amparo del artículo 5 RD 865/2001, sin olvidar que, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 3661/2019), este precepto autoriza "que no obliga" su posible permanencia provisional en territorio nacional mientras se tramita dicho procedimiento.

Y en cuanto a la posible valoración de posibles razones humanitarias como consecuencia de la difícil realidad de los campamentos de refugiados de Tinduf, el solicitante iba a ser devuelto a Argel, de tal manera que, carece de sentido analizar la posible existencia de razones humanitarias por el temor a que se ordenase su regreso a los campamentos de refugiados en el Sahara.

Por otro lado, el artículo 46 Ley 12/2009 -invocado- dispone que:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El solicitante, a falta de otra prueba, no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas para considerar que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, y tampoco se aprecia la existencia de otras causas que pudieran precisar la concesión de una autorización de permanencia por razones humanitarias por razones de protección internacional.

OCTAVO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 755/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Elias, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 15 de mayo de 2022, por la que se desestima la petición de reexamen, y en consecuencia se ratifica la resolución de fecha 12 de mayo de 2022 que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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