Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 654/2017 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100107

Núm. Ecli: ES:AN:2024:721

Núm. Roj: SAN 721:2024

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000654 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04246/2017

Demandante: NEW WORLD FUND INC

Procurador: MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 654/2017, interpuesto por la entidad NEW WORLD FUND INC representada por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, periodo 0A/2012.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente expresada se interpuso, en fecha 21 de julio de 2017, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente 11 de noviembre de 2022.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido con número de autos 654/2017, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y se reconozca el derecho de mi representado a obtener la devolución de una cantidad de 270.097,84 euros, incrementada en los correspondientes intereses de demora devengados desde el momento en el que se realizó el ingreso indebido ".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 270.097,84 euros y, practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes sus respectivas conclusiones , quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, fecha en que se deliberó, votó y falló.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta, producida por silencio administrativo negativo, de la reclamación económico- administrativa interpuesta frente a la liquidación practicada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 6 de mayo de 2016, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente al período de 0A/2012. Posteriormente el recurso se amplió a la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G. 2641-17) que declara la inadmisibilidad de la referida reclamación.

Según se expone en la resolución del TEAC:

- El 6 de mayo de 2016 la referida Dependencia gestora, en el curso de un procedimiento de comprobación limitada, emitió liquidación provisional por el IRNR correspondiente a dicho período, indicando que, examinada la declaración, modelo 210, correspondiente a dicho período no resulta cantidad alguna a devolver, por lo que resultaba improcedente la devolución solicitada de 270.097,84 €.

- Disconforme la entidad interesada, hoy recurrente, con la citada liquidación, notificada el 12 de mayo de 2016, según acuse de recibo de la Administración de Correos obrante en el expediente, se presentó, el 15 de julio de 2016, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue inadmitida mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

El TEAC declara la inadmisibilidad, con arreglo a los artículos 235.1 y 241.1 de la LGT, al haber sido interpuesta la reclamación una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada.

2. Sobre la posición de las partes.

La actora considera, frente a la inadmisión decretada por el TEAC en la resolución impugnada respecto de la reclamación económico-administrativa nº 2641/2017, que se ha subsanado cualquier eventual extemporaneidad al haber sido impugnada la resolución presunta del TEAC, pues así lo exige la prohibición de la reformatio in peius. Y solicita en la demanda un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para salvaguardar el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea.

Así, en cuanto al fondo, alega la vulneración del Derecho de la Unión Europea al no devolver el exceso indebidamente retenido sobre las cantidades que hubiera procedido retener a un fondo de inversión residente en España de características similares.Además, la irrelevancia de la tributación del fondo en su país de residencia a los efectos de concluir sobre la improcedencia de la retención sufrida en España, así como la procedencia de satisfacer intereses de demora desde la fecha de la retención, con arreglo al artículo 32 de la LGT.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, señala la duplicidad parcial entre este proceso y el seguido bajo el número 398/2022, por lo que una estimación generaría una doble devolución.

Y, en cuanto a la inadmisibilidad declarada, considera que el hecho de haber sido interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente al silencio no tiene eficacia subsanatoria respecto de la previa inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa; de ahí la procedencia de confirmar la extemporaneidad declarada por el TEAC en los términos de la resolución expresa objeto del actual recurso.

Se remite el Abogado del Estado a las sentencias dictadas ya por esa misma Sala y Sección en las que se ha desestimado pretensiones sustancialmente análogas.

3. Remisión a las sentencias dictadas por la Sala sobre idéntica cuestión.

Con relación a esta cuestión, dado que tampoco se cuestiona en este caso el cómputo del plazo que se recoge en la resolución impugnada, hemos de estar al precedente constituido por las sentencias de esta Sala y Sección 28 de octubre de 2022 (recurso n.º 663/2017) y a otras posteriores en el mismo sentido (recaídas en los recursos 661 y 674/2017) en que se ha examinado un debate sustancialmente idéntico al que aquí se suscita.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia citada se razona del siguiente modo:

"SEGUNDO.- Sobre la incidencia de los obstáculos procesales en que se basa la Resolucioìn expresa del TEAC que fie ampliada al objeto de este recurso.

A.- Si bien inicialmente se interpuso recurso contra la resolucioìn presunta del TEAC, maìs adelante se dictoì resolucioìn expresa, ampliados el recurso contra esta resolucioìn.

Como puede verse en la resolucioìn recurrida el TEAC diferencia entre las resoluciones presuntas recurridas y las resoluciones expresas recurridas.

En lo referente a las primeras, por cuantiìa de 549.631,89 €, la recurrente no interpone recurso.

En lo referente a las segundas, las recurridas, por suma de 195.264,90 €, el TEAC afirma que "no ofrece duda las fechas de 23, 25, 26 y 30 de mayo de 2016, en que fue realizada la notificacioìn a la entidad recurrente de las liquidaciones impugnadas de fecha 13 de mayo de 2016, en el domicilio que, tal y como consta en la liquidación figura en la liquidacioìn 210 presentada, como designado para notificaciones a D......, pues obra en el expediente acuse de recibo de la Administracioìn de Correos, de dicha fecha, remitiendo las liquidaciones provisionales que ahora se recurren. Tampoco ofrece duda que la fecha en la que fue presentada la reclamacioìn econoìmica administrativa, dirigida a este Tribunal Econoìmico- Administrativo el diìa 15 de julio de 2016, seguìn consta en el sello de registro de entrada que consta en el escrito de interposición y en el recibo de presentación por internet de la AEAT.

Resulta, por tanto, que en esta uìltima fecha habiìa transcurrido el plazo legal de un mes, por lo que es conclusioìn obligada el rechazo de la reclamación contra la citada liquidación por su extemporaneidad y la inadmisión de la misma, en base a lo dispuesto en el art 239.4.b) LGT ".

B.- Como hemos indicado y puede verse en el suplico de la demanda, la parte recurrente limita su recurso a las resoluciones exp resas e indica claramente que se anule la resolucioìn y se ordene la devolucioìn de la cantidad de 195.264,90 €, con los intereses, desde que se efectuoì el ingreso -p. 38-. Claramente se indica que el objeto del recurso se limita a la inicial desestimacioìn presunta de las liquidaciones expresas y notificada a que se refiere la Tabla 2 - p.3-, siendo posteriormente inadmitido el recurso por el TEAC en aplicacioìn del art. 239.4.b) de la LGT .

C.- El art 239.4.b) de la LGT establece que se "declararaì la inadmisibilidad....cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo". Siendo el plazo para la interposición de un mes - art 235.1 LGT -.

Es claro, la recurrente no lo discute, que desde que se notificaron las resoluciones expresas hasta que se interpuso recurso se superóì el plazo de un mes. No obstante, la recurrente entiende que el recurso debe ser admitido por dos razones:

a.- Una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo no cabe que el TEAC dicte una posterior resolucioìn expresa de inadmisión.

b.- El principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

D.- Conforme a la reiterada doctrina del TS, la superación del plazo establecido en el art 239.4) LGT debe dar lugar la inadmisión del recurso, tal y como establece la norma. En este sentido la STS de 5 de mayo de 2011 (Rec. 5671/2008 ), 26 de mayo de 2011 (Rec. 5423/2008 ), 4 de octubre de 2012 (Rec. 5257/2010 ) y 7 de octubre de 2012 (Rec. 680/2014 ).

Es cierto que, en algunos casos y excepcionalmente se ha establecido que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ello ha ocurrido en supuestos en los que ha existido un acto propio que había admitido el recurso y, por lo tanto, al inadmitir posteriormente el recurso se actuaba contra los propios actos, es decir, contra el principio general de buena fe -la doctrina del acto propio no es sino consecuencia de la aplicación del principio general de buena fe-.

Esta es, creemos, la doctrina que subyace en las STS de 6 de junio de 2012 (Rec. 5236/200 ) y 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4898/2009 ). En efecto, como puede leerse, estas sentencias se refieren a supuestos en los que el TJS consideroì extemporáneo el recurso de reposicioìn, pese a que, en su diìa, la Administracioìn admitioì y resolvioì el fondo sin apreciar extemporaneidad. El TS, con absoluta loìgica, razona que no es posible apreciar la extemporaneidad cuando " interpuesto eìste, fue objeto de una resolución expresa sobre el fondo del mismo por la Administración , que, al hacerlo, superoì, caso de haberse producido, el obstáculo procedimental por un acto propio, que no puede después desconocer o contradecir". Es pues baìsica o esencial la existencia de un acto propio.

Pues bien, en el caso de autos no existe un acto propio del TEAC y en este sentido nos hemos pronunciado en nuestra SAN (2a) de 27 de noviembre de 2017 (Rec. 262/2016 ), donde razonamos que "no podemos entender que la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones supone que ha sido rechazada tácitamente la causa de inadmisibil idad concurrente, porque el art 293.4 de la LGT expresamente autoriza a apreciar la causa de inadmisibilidad en la Resolucioìn final, lo que implica, necesariamente, que el expediente ha de seguirse por sus traìmites para su conclusión".

Tiene por tanto razón la Abogacía del Estado cuando afirma que e TEAC nunca ha realizado una actuación -acto propio- de la que pueda inferirse el rechazo de la causa de inadmisibilidad.

En defensa de sus intereses la recurrente cita las SAN (2a) de 1 de octubre de 2019 (Rec. 83/2006 ) y 29 de octubre de 2009 (Rec. 66/2006 ).

Ahora bien, en esta uìltima sentencia, salvo error por nuestra parte consta que si bien, despueìs de interpuesto el recurso ante el TEAC, la AEAT dictoì resolucioìn declarando extemporaìneo el recurso de reposicioìn, lo cierto es que el TEAC entroì en el fondo del asunto y asiì consta que el TEAC acordoì: "Desestimar las reclamaciones presentadas,.....Declarar que por aplicacioìn de la Disposicioìn Transitoria 4a de la Ley 58/2003, procede reducir la sancioìn impuesta seguìn lo expuesto en el Fundamento de Derecho noveno confirmando en todo lo demaìs el acuerdo sancionador, expediente con RG 397-04". Por lo tanto, en este caso, si podiìa entenderse que existiìa un acto propio, pues el TEAC habiìa entrado en el fondo del asunto y consta que en el escrito de alegaciones se defendioì que el recurso de reposicioìn se habiìa interpuesto en plazo, conclusioìn que tambieìn respalda la SAN. Es, por lo tanto, un caso muy diferente al que ahora enjuiciamos.

En la primera sentencia, el supuesto es similar al anterior y aquiì siì que parece que el TEAC declaroì la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, el caso tambieìn es diferente del enjuiciado. En efecto, el recurso de reposicioìn, en contra de lo que ocurre con el recurso econoìmico-administrativo, es potestativo y lo que entendioì la Sala era que, habieìndose interpuestos dos recursos, uno ante el TEAC y otro de reposicioìn, la decisioìn ulterior de declarar la inadmisioìn del primero, no enervaba la viabilidad del anterior. No consideraìndose conforme a la buena fe que quien habiìa incumplido la obligacioìn de resolver un recurso potestativo enervase el derecho a recurrir del recurrente mediante la declaracioìn de extemporaneidad declarada, cuando ya se habiìa interpuesto el recurso econoìmico- administrativo. Supuesto que, al margen de que la doctrina pueda ser maìs o menos discutiblee, es claramente diferente del enjuiciado.

Pues insistimos en nuestro caso no hay ninguìn acto propio o actuacioìn que pueda ser contraria a la buena fe por parte del TEAC. Este organismo admitioì y tramitoì el recurso y, posteriormente, al enjuiciarlo declaroì su inadmisibilidad. La decisioìn del recurrente de no esperar a la resolucioìn expresa y, en ejercicio legiìtimo de sus derechos, acudir a la viìa contencioso-administrativa no subsana la extemporaneidad del recurso y asiì se infiere de la lectura del art 240 de la LGT que regula los efectos de la superacioìn del plazo para resolver en el que no se encuentra el pretendido por la recurrente.

No estando de más recordar que conforme a la STS de 6 de junio de 2011 (Rec.1538/2008 ) " la viìa econoìmico-administrativa constituye una fase preceptiva y previa al acceso a la jurisdicción, por la que el contribuyente debe pasar de forma ineludible antes de acudir a los oìrganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata, pues, de un presupuesto inexcusable para el acceso a la jurisdiccioìn", sin que pueda entenderse agotada dicha viìa cuando el recurso se interpone extemporaìneamente.

Por uìltimo, nadie discute que el Derecho de la Unioìn Europea debe ser aplicado por el Estado espanÞol. Ahora bien, ello no implica que su simple invocacioìn permita eludir los procedimientos internos y justificar que, en este caso, la falta de diligencia de la recurrente, que no recurrioì en plazo, sea convalidada.

En efecto, la aplicacioìn del Derecho de la Unioìn Europea se rige, entre otros, por el principio de autonomiìa institucional y procedimental y/o procesal, es decir, el Derecho de la Unioìn no impone un determinado procedimiento de aplicacioìn, sino que, lejos de ello, remite a cada ordenamiento interno al efecto. Ciertamente, si se estableciese alguìn requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdiccioìn, ello podriìa ser contrario al Derecho de la Unioìn, al impedir la materializacioìn de los principios de primaciìa y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir-no se discute- es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica porque incumplioì el plazo pese a ser advertida al efecto en la notificacioìn.

En este sentido la doctrina del TJUE es clara al establecer que corresponde "al ordenamiento juriìdico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento juriìdico conducente" a la aplicacioìn del Derecho de la Unioìn - STJUE de 11 de febrero de 1971 y 11 de diciembre de 1973- o en la maìs reciente STJUE de 25 de marzo de 2010 (C- 451/08 ), afirma, en aplicacioìn he dicho principio que "en ausencia de normativa propia del Derecho de la Unioìn, y de conformidad con el principio de autonomiìa procedimental, se dejan al Derecho interno las modalidades de ejecucioìn de dichas obligaciones".

No puede, por lo tanto, pretender la recurrente que por sostener la infraccioìn del Derecho de la Unioìn pueda eludir el procedimiento y el proceso interno.

Todas estas razones nos llevan a la desestimacioìn de la demanda y confirmar la decisioìn de inadmisioìn del TEAC"

Por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina hemos de reiterar en este recurso la conclusión anterior, por lo que procede confirmar la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

No resulta necesario, en consecuencia, examinar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.

El motivo se desestima.

4. Y si bien las anteriores sentencias dictadas sobre la misma cuestión que ahora se plantea no son firmes, al haber sido admitido el recurso de casación interpuesto en los respectivos casos (AA TS de 18 de octubre y de 26 de octubre de 2023), lo que en principio aconsejaría esperar al dictado de las sentencias que definitivamente zanjen la cuestión, la existencia de la duplicidad de recursos en el sentido más arriba indicado, duplicidad reconocida por la propia recurrente que interpuso también el recurso seguido bajo el número 398/2022 ( actualmente pendiente de resolución por este Tribunal) ha de llevarnos a la desestimación del presente recurso, que nada ha de obstar a la decisión que se tome en aquel otro recurso deducido frente a la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2021 que, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas en las reclamaciones,desestimó la reiterada solicitud de devolución de las cantidades controvertidas.

5. Sobre las costas.

Las costas no se impondrán a ninguna de las partes, con arreglo al artículo 139 de la LJCA , en atención a las dudas de derecho que el asunto plantea.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NEW WORLD FUND INC, frente a los actos administrativos descritos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y, en particular, frente a la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa decretada por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 5 de octubre de 2017 (r.g. 2641/17), por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Sin expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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