Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 281/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100078

Núm. Ecli: ES:AN:2024:620

Núm. Roj: SAN 620:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000281 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03144/2022

Demandante: Agustín

Procurador: SRA. ESTRUGO LOZANO, MARÍA LUISA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 281/2022, promovido por Agustín , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Marisa Estrugo Lozano y asistido por la letrada Dª. Gemma Rodríguez Guareño, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de agosto de 2021, de archivo del procedimiento por desistimiento. Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Agustín, nacido en Marruecos el NUM000 de 1981, NIE NUM001, solicitó el 9 de abril de 2019 la nacionalidad española por residencia por vía telemática mediante modelo normalizado.

Realizados dos requerimientos de aportación de documentación fechados los días 22 de octubre de 2019 y 7 de noviembre siguiente, por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de agosto de 2021 se dio por terminado el procedimiento con su archivo por desistimiento, frente a la que el interesado, disconforme, acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: "tenga por formalizada demanda, dando al procedimiento el cauce que legalmente corresponda, solicitando desde este momento el recibimiento del pleito a prueba, teniendo como aportadas las pruebas de la totalidad del expediente administrativo recibido junto con los documentos unidos a la presente demanda".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba admitiendo los documentos aportados con la demanda, seguidamente quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 9 de agosto de 2021 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que acordó el archivo del procedimiento por desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dado que "se le requirió la aportación de determinados documentos del expediente, concediéndole para ello un plazo de tres meses y con expresa advertencia de que de no ser atendido el requerimiento en el plazo citado, se le tendría por desistido en su petición", "Habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que haya aportado la documentación requerida".

SEGUNDO.- En la demanda el actor aduce sustancialmente que fue requerido el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2019 para la aportación de los certificados de nacimiento y penal originales, sin entender su razón de ser porque los aportó con la solicitud de nacionalidad, y que este fue el motivo por el que dejó transcurrir el tiempo. Añade que cumple todos los requisitos legales para que se le conceda la nacionalidad.

Retornando a los requerimientos, destaca su "técnica formularia", empleando "expresiones ambiguas" que pueden inducir a confusión, admitiendo que "lo que realmente ocurre es que por una errata a la hora de escanear los documentos, mi patrocinado solo incorpora la traducción y la Apostilla de la Haya o legalización faltando el documento original marroquí (tanto en lo que se refiere al Certificado de Nacimiento como el Certificado de antecedentes penales)".

E invoca como fundamentos jurídicos sustantivos la que a su parecer ha sido una clara conculcación del principio de buena fe y de confianza legítima respecto al comportamiento inactivo de la Administración tardando tanto tiempo en dictar la resolución recurrida y en no comprobar determinados extremos de su expediente, en relación con lo que parece desprenderse que es su pretensión, pues nada se consigna al respecto en el suplico de la demanda, de "declaración de nulidad de la citada Resolución de Archivo y la continuidad de la tramitación del procedimiento".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, la constatada desatención al doble requerimiento llevado a cabo en los términos en que se realizaron.

TERCERO.- Disponen los artículos 21 y 22 del Código Civil, que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere solicitud del interesado y/o del representante legal, según los casos, residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años -salvo los supuestos que enumera en que se reduce dicho plazo legal- y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que " El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente".

El procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.

Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. En su Anexo se especifica la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia.

En el caso de autos consta acreditado en el expediente y la parte actora reconoce, que la Administración le efectuó dos requerimientos, el primero con fecha 22 de octubre de 2019 en los siguientes términos:

"CERTIFICADO DE NACIMIENTO: Original, traducido y legalizado según los Convenios Internacionales.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN: En vigor, original, traducido y legalizado según los Convenios Internacionales. Este documento podrá ser sustituido por el Certificado Consular de Conducta, conforme a los convenios vigentes, debidamente traducido y legalizado. (...)".

A lo que seguían indicaciones concretas sobre la paralización de la tramitación del expediente y, lo que es más importante, la advertencia de tenerle por desistido si no se producía la subsanación en el plazo conferido, a acordar mediante la correspondiente resolución.

El segundo requerimiento, fechado el 7 de noviembre de 2019 tuvo por objeto:

"CERTIFICADO DE NACIMIENTO: En su caso deberá aportar también el documento original, traducido y legalizado según los Convenios Internacionales.

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES DEL PAÍS DE ORIGEN: En su caso deberá aportar el documento original, en vigor, traducido y legalizado según los Convenios Internacionales.".

Al que le seguían, asimismo, idénticas indicaciones a las consignadas en el primer requerimiento.

Según se expuso con anterioridad, la parte recurrente no cuestiona que no aportó los documentos originales requeridos, sino que sostiene que la Administración ha conculcado los principios de confianza legítima y de buena fe pues esperaba confiadamente que aquélla tramitara el expediente y le requiriera, si fuera preciso, documentación complementaria.

Ha señalado el Tribunal Supremo que la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración, en general, "viene a exigir una previa actuación de la que deriva una declaración de voluntad de la Administración que crea la vinculación a la que va a venir sometida, puesto que si no hay dicho precedente, si no hay acto propio, ciertamente no cabe hablar de vulneración del principio de confianza legítima, ni el de buena fe para la relación entre la Administración y los administrados, ni se quiebra el principio de seguridad jurídica", por cuanto "la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definidos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica, pudiendo ser los actos expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate; siendo el dato decisivo en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad, aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen" ( sentencia de 15 de febrero de 2023 -casación 1250/2021-).

Pues bien, atendido cuanto se acaba de exponer no se aprecia que se conculque el principio de confianza legítima en la medida en que no consta ninguna actuación administrativa previa que permitiera considerar fundadamente al aquí actor que proseguiría la tramitación del procedimiento aunque no aportara la documentación que le fue requerida. Según se acaba de exponer, en ambos requerimientos se le hacía saber que si no procedía a subsanar las deficiencias advertidas se acordaría el archivo, como se hizo. Lo que supone asimismo negar la veracidad de la afirmación de la demanda de que se ha dictado una "resolución de archivo automático". Y tampoco se aprecia una actuación de la Administración contraria a la buena fe, ya que además de lo que se ha indicado, hasta en dos ocasiones se le permitió la subsanación, y ante la falta de respuesta en algún tipo de sentido en el plazo concedido al efecto -ni siquiera después-, lo procedente y ajustado a Derecho fue dictar la resolución impugnada. Si el interesado no entendía los términos de los requerimientos, según aduce ahora, bien podría haberse dirigido a la Administración exponiendo tal circunstancia y advirtiendo, como se afirma también en la demanda, que con la documentación aportada en su momento consideraba que era suficiente. Sin embargo, insistimos, guardó silencio en todo momento.

En estas condiciones, habida cuenta que como ya señalamos en la sentencia de fecha 3 de abril de 2019 -recurso número 907/2017- , indudablemente se precisa el propio documento original que es el requerido por la Dirección General, no únicamente la traducción que es lo que consta en el expediente administrativo, no cabe en ningún caso eludir la presentación de tales documentos originales, según resulta de lo dispuesto en el artículo 12 -Eficacia de la resolución- del Real Decreto 1004/2015 , que prevé que " 2. Cuando no conste que se haya acreditado anteriormente la autenticidad de los documentos aportados por el interesado al expediente electrónico, el Encargado del Registro Civil los cotejará con sus respectivos originales, que deberá exhibir el interesado antes de que el Encargado proceda a la inscripción registral".

De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que no obsta a que se pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.

CUARTO.- Respecto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede su imposición a la parte demandada, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agustín , contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de agosto de 2021, de archivo del procedimiento por desistimiento, que se confirma por resultar ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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