Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 281/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100078
Núm. Ecli: ES:AN:2024:620
Núm. Roj: SAN 620:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 281/2022, promovido por
Antecedentes
Realizados dos requerimientos de aportación de documentación fechados los días 22 de octubre de 2019 y 7 de noviembre siguiente, por resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de agosto de 2021 se dio por terminado el procedimiento con su archivo por desistimiento, frente a la que el interesado, disconforme, acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Es Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
Retornando a los requerimientos, destaca su
E invoca como fundamentos jurídicos sustantivos la que a su parecer ha sido una clara conculcación del principio de buena fe y de confianza legítima respecto al comportamiento inactivo de la Administración tardando tanto tiempo en dictar la resolución recurrida y en no comprobar determinados extremos de su expediente, en relación con lo que parece desprenderse que es su pretensión, pues nada se consigna al respecto en el suplico de la demanda, de
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, la constatada desatención al doble requerimiento llevado a cabo en los términos en que se realizaron.
La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que "
El procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. En su Anexo se especifica la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia.
En el caso de autos consta acreditado en el expediente y la parte actora reconoce, que la Administración le efectuó dos requerimientos, el primero con fecha 22 de octubre de 2019 en los siguientes términos:
A lo que seguían indicaciones concretas sobre la paralización de la tramitación del expediente y, lo que es más importante, la advertencia de tenerle por desistido si no se producía la subsanación en el plazo conferido, a acordar mediante la correspondiente resolución.
El segundo requerimiento, fechado el 7 de noviembre de 2019 tuvo por objeto:
Al que le seguían, asimismo, idénticas indicaciones a las consignadas en el primer requerimiento.
Según se expuso con anterioridad, la parte recurrente no cuestiona que no aportó los documentos originales requeridos, sino que sostiene que la Administración ha conculcado los principios de confianza legítima y de buena fe pues esperaba confiadamente que aquélla tramitara el expediente y le requiriera, si fuera preciso, documentación complementaria.
Ha señalado el Tribunal Supremo que la doctrina de los actos propios y de los principios de confianza legítima y buena administración, en general,
Pues bien, atendido cuanto se acaba de exponer no se aprecia que se conculque el principio de confianza legítima en la medida en que no consta ninguna actuación administrativa previa que permitiera considerar fundadamente al aquí actor que proseguiría la tramitación del procedimiento aunque no aportara la documentación que le fue requerida. Según se acaba de exponer, en ambos requerimientos se le hacía saber que si no procedía a subsanar las deficiencias advertidas se acordaría el archivo, como se hizo. Lo que supone asimismo negar la veracidad de la afirmación de la demanda de que se ha dictado una
En estas condiciones, habida cuenta que como ya señalamos en la sentencia de fecha 3 de abril de 2019 -recurso número 907/2017-
De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que no obsta a que se pueda presentar una nueva solicitud de adquisición de la nacionalidad española cumpliendo la acreditación de los requisitos exigidos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

