Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2512/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100079
Núm. Ecli: ES:AN:2024:621
Núm. Roj: SAN 621:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2512/2021, promovido por
Antecedentes
Previos los trámites que constan en el expediente administrativo, por resolución de 13 de septiembre de 2021 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestima la solicitud, frente a la que el interesado acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se "
Fundamentos
La citada resolución, tras señalar en sus antecedentes -entre otros extremos- los dictámenes médicos, informes jurídicos y resoluciones dictadas en un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas anterior, analizada la normativa de aplicación y diversas sentencias de esta Sala dictadas en la materia, y los informes recabados en orden a constatar la relación causal entre la enfermedad diagnosticada y el acto terrorista en cuestión, concluye con base en lo expresado a tales efectos por la Junta Médico Pericial Superior (JMPS) en un acta de 29 de octubre de 2020, que
En defecto de lo anterior sostiene que de toda la documentación obrante en las actuaciones resulta acreditado que debe prosperar su pretensión, destacando que hay dos actas médicas de Juntas Médico-Periciales que dictaminan su incapacidad permanente total a consecuencia de las secuelas sufridas en el atentado terrorista del 29 de mayo de 1991 en Vic, las cuales vinculan a la Administración por su prevalencia en atención a su presunción de acierto y veracidad conforme ha declarado reiteradamente esta Sala. Es más -prosigue afirmando-, el propio Ministerio del Interior así lo ha reconocido en la resolución de 19 de mayo de 2020 declarando que la incapacidad permanente era consecuencia del atentado terrorista en cuestión, todo lo cual conduce al reconocimiento del derecho a ser indemnizado de conformidad con el Anexo I de la Ley 29/2011, así como por los días de baja médica.
La Administración demandada se opone aduciendo que habiendo solicitado los informes pertinentes una vez formulada la solicitud, resulta que el recurrente no aparece en el listado de lesionados por el atentado terrorista al que se refiere, por lo que no habiendo acreditado su presencia en el lugar en que aquél tuvo lugar, la resolución recurrida es conforme a Derecho. Y ello pese a que se le haya reconocido una inutilidad permanente en acto de servicio y como consecuencia de atentado terrorista, por no prejuzgarse con ello la cuestión. Finalmente indica que aunque ciertamente si transcurre el plazo legal de doce meses sin notificarse la resolución expresa la solicitud se entiende estimada por silencio positivo ( artículo 54.3 de la Ley 29/2011), sin embargo la jurisprudencia excluye que por esta vía del silencio se obtengan facultades contrarias a derecho, como sucede en este caso en que el recurrente no es víctima del terrorismo.
Se ha de partir en esta concreta cuestión jurídica del silencio administrativo positivo que, efectivamente, conforme pone de relieve la Abogacía del Estado, esta Sección ha declarado, entre otras, en sentencia de 7 de junio de 2023 -recurso 1293/2021-, remitiéndose a otra de 4 de octubre de 2021 -recurso 1205/2020- que:
Sin embargo, lo anterior no concurre en el caso de autos, en el que, por el contrario, la documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo evidencian la relación causal entre los daños personales que se reclaman y la actividad terrorista, como seguidamente razonaremos.
Para obtener la protección y la tutela dispensada por la Ley 29/2011, constituye un requisito básico la acreditación de la condición de destinatario, lo que el Reglamento denomina
Tal acreditación de la consideración de víctima del terrorismo debe realizarse por el interesado, como indica el artículo 3 bis de la Ley, mediante sentencia firme, diligencias judiciales o incoación de proceso penal para el enjuiciamiento de los delitos. El Reglamento añade que las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo, tendrán eficacia para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos que se instruyan al amparo de este reglamento, de conformidad con las previsiones que les sean de aplicación (artículo 3.4).
Con el propósito de apreciar la existencia de estos requisitos hay que tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, oportunamente probadas, efectuando una valoración de todas ellas de la que se deduzca, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos daños y la acción terrorista, expresiva de la dependencia entre ambos elementos.
En este caso, por resolución de la Ministra de Defensa de 2 de agosto de 2019 le fue reconocida al actor una incapacidad permanente para el servicio en acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que fue ampliada por otra resolución de la misma autoridad, de 19 de mayo de 2020, en el sentido de que dicha incapacidad lo fue como consecuencia de atentado terrorista
Cabe destacar al respecto y con más detalle, que según informa asimismo dicho Ministerio, tras la tramitación del primer expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, a instancias del interesado se tramitó un expediente de averiguación de causas de los contemplados en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo,
Tal patología fue la coincidentemente diagnosticada por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 4 el 25 de octubre de 2018, de
Sin embargo, tal apreciación no puede enervar que la propia Administración ha reconocido la relación causal del trastorno psíquico con el atentado terrorista en cuestión en los términos que se acaban de exponer, por lo que en definitiva, el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de que el trastorno diagnosticado es la causa de la incapacidad permanente por el que procede su pase a retiro, y se ha reconocido como accidente en acto de servicio en relación causal con una acción terrorista directa, debe llevar a admitir la acreditación del reconocimiento de la condición de víctima por resolución administrativa firme, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Ley 29/2011.
Sin que a ello obsten aquellos otros informes a que se alude en la resolución recurrida, según los que en las Diligencias Previas 150/1991 instruidas por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional no constan datos relativos al actor, y que en la sentencia que se dictó el 18 de junio de 1993 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no aparece tampoco aquél en el listado de lesionados por el atentado a que estos autos se contraen, incluidos los que no padecieron secuelas. Sin embargo, como ya adujo el recurrente en vía administrativa, la Cruz Roja no realizó una lista de afectados, y así se acredita documentalmente en las actuaciones (documento 11 de la demanda) visto el certificado de aquella organización expresando que el día del atentado
Como refiere la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 (recurso de apelación número 58/2019), en la sentencia de 3 de junio de 2015 (recurso 221/2013) afirmamos: «
En lo que respecta a la incapacidad temporal, también reclamada por el actor, conforme al art. 10.1.f) del Real Decreto 671/2013, de desarrollo de la Ley 29/2011, el periodo de incapacidad temporal se extiende durante el tiempo en que la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales habituales, por lo que debería abarcar el tiempo desde que se causa la baja hasta su pase a retiro o jubilación por inutilidad en acto de servicio, con un límite máximo de 18 mensualidades.
Consta acreditado por un certificado emitido por un médico del servicio de asistencia sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Granada en periodo probatorio, que el actor comenzó su baja médica el 13 de agosto de 2015.
Al haberse declarado por la Administración que su incapacidad para el servicio fue en acto de servicio y a consecuencia de acto terrorista, no cabe sino concluir que la incapacidad temporal del recurrente al estar de baja médica tras el atentado hasta el primer pase a retiro con fecha 2 de agosto de 2019, tiene origen en los mismos hechos materiales que generan su padecimiento psíquico inhabilitante, sobre nada de lo cual se hace reparo u objeción alguna por la Administración en ninguno de sus escritos procesales, y en particular en el de conclusiones a la vista de la prueba practicada.
De lo que se sigue que ha de reconocérsele el derecho a ser resarcido en concepto de incapacidad temporal a computar desde el 13 de agosto de 2015, conforme al criterio establecido en el antes referido artículo 10.1.f) del Real Decreto 671/2013 (duplo del indicador público de renta diario que corresponda al período en que se encuentre en situación de incapacidad temporal, hasta el límite de 18 mensualidades).
Cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia conforme a las bases que se acaban de referir.
No procede, por el contrario, pronunciamiento favorable alguno en cuanto a intereses de demora, y ello en la medida en que es en la presente sentencia en la que se establece el derecho a dicha indemnización, tal y como además se solicita en el suplico de la demanda, sin fijación de cantidad alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
