Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2595/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100081
Núm. Ecli: ES:AN:2024:623
Núm. Roj: SAN 623:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2595/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Mariano Cristóbal López, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Deducido recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 23 de julio de 2021, de la subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa.
A la luz de la referida evaluación, por resolución 562/10704/21, de 1 de julio, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General Director de Personal del Ejército de Tierra, se disponen los ascensos en la Escala de Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos, figurando el interesado en la relación de los ascensos a Comandante.
Deducido recurso de alzada y transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, el interesado le entendió desestimado por silencio administrativo.
Disconforme con las desestimaciones, expresa y presunta, de los recursos de alzada indicados, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Por auto de 24 de noviembre de 2022 se denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba,
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la demanda se pretende que se declare nulo de pleno derecho el apartado 2.1.3 del apéndice 5 del anexo de la Instrucción 71/2019, de 18 de diciembre, del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, por la que se desarrollan las valoraciones de méritos y aptitudes, así como los procedimientos y normas a tener en cuenta para la realización de las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección, clasificación, concurso y concurso-oposición, así como para la selección de asistentes a determinados cursos de actualización en el Ejército de Tierra, respecto de la que se hace una impugnación indirecta, postulando, igualmente, que, en consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones administrativas recurridas, declarando el derecho del actor a que se le reconozca como tiempo de ejercicio de mando o función al máximo nivel desde el 16 de octubre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2019, en el que ejerció el cargo de Director técnico de programa. El fundamento central de las pretensiones se encuentra en que la referida Instrucción 71/2019 modifica criterios de la anterior Instrucción 53/2015, de 14 de octubre, de similar contenido, haciéndolo con efectos retroactivos y de modo arbitrario, puesto que se limita la valoración de puestos como el desempeñado por el demandante durante aquel tiempo a
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, mencionando la regulación general de las evaluaciones para el ascenso, de las que trae causa la Instrucción 53/2015 y la posterior Instrucción 71/2019, así como aludiendo a criterios de esta Sala y Sección que se consideran aplicables sobre la retroactividad de las disposiciones en materia de evaluación.
Ahora bien, de entrada, y como viene a reconocerse por el demandante, la Instrucción 71/2019 no es, en sí misma, retroactiva, pues se proyecta para el ciclo 2020/2021 y posteriores, es decir, para evaluaciones a realizar con posterioridad a su entrada en vigor. Como ha declarado esta Sección en sentencias precedentes, en general ha de rechazarse que nuevas reglas sobre evaluaciones que derogan otras anteriores supongan una aplicación retroactiva reprochable jurídicamente ( sentencias de 27 de junio -recurso 930/2016- y de 19 de diciembre -recurso 260/2017- de 2018, o de 23 de enero de 2019 -recurso 271/2017-).
Sin embargo, como acertadamente apunta el recurrente en las conclusiones, la discusión se centra en que una de las reglas de la Instrucción 71/2019 afecta negativamente al desempeño de puestos con anterioridad, no ya desde la vigencia de dicha Instrucción 71/2019, sino con referencia al 1 de julio de 2015, a diferencia de la precedente Instrucción 53/2015, que no contenía la limitación temporal respecto al empleo de capitán en el mismo destino.
No obstante cabe reparar en que esta Instrucción 53/2015 -como la Instrucción 71/2019- contiene a lo largo de sus apéndices al anexo distintas limitaciones temporales similares a la que ahora se examina, como, por ejemplo, en el apéndice 1 (apartado 2.1.3 y 2.2), en el 2 (apartado 2.1.3), en el 3 (apartado 2.1.3), en el 4 (2.1.3) o, según se ha dicho, en el 5 (apartado 2.1.3), donde sólo se valora el desempeño de los destinos que se realizan si el destino se ha alcanzado con anterioridad al 1 de julio de 2015, por lo que la modificación que se efectuó con la Instrucción 71/2019 parece que consistió, en lo que ahora interesa, únicamente en ampliar al empleo de capitán la limitación establecida para el empleo de teniente en el desempeño de concretos puestos militares.
Así, entre las últimas, en la sentencia de 2 de noviembre de 2023 -recurso 2188/2021-, que analizó otra limitación temporal incorporada por la Instrucción 71/2019 -en concreto, en relación con el Cuerpo Militar de Intervención, para la valoración de determinados puestos a los destinados con posterioridad al 1 de julio de 2019 (apartado 2.1.3 del apéndice 4 al anexo)-, se recuerda que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 6/1983, de 4 de febrero), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo
Debiendo recordarse, igualmente, como se hizo por la Sección en la sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 326/2017-, y se recoge en la que se acaba de citar, que
Igual sucede en el supuesto de autos, por cuanto la relación funcionarial se ve afectada por la nueva regulación, pero solo para las evaluaciones que tengan lugar a partir de la entrada en vigor. Es cierto que se incluye una limitación temporal con respecto a unos destinos ya desempeñados y que, en su caso, serían valorados de otro modo en evaluaciones anteriores, pero de ello no se sigue la apreciación de una retroactividad impedida constitucionalmente.
Tampoco se advierte arbitrariedad, ya que, según ha indicado antes, se prevén distintas limitaciones temporales similares, tanto en la Instrucción 71/2019 como en la anterior Instrucción 53/2015, habiéndose limitado la Administración a extender una previsión a otro empleo, facultad que cabe entender incluida en la potestad de autoorganización de la Administración para relacionar los destinos susceptibles de una u otra valoración, según resulta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (artículo 87.3, entre otros), y de la Orden 17/2009, de 24 de abril, de la que traen causa las Instrucciones mencionadas. Si bien ha de advertirse de que, por un lado, la fecha del 1 de julio coincide con la de inicio de los ciclos de ascenso [ artículo 1.d) del Reglamento de evaluaciones y ascensos], siendo 2015 el año en que se promulgó la Instrucción 53/2015; por otro lado, que la Instrucción 53/2015 aludía al la firma, el 24 de octubre de 2014, de la actualización de la Directiva 02/08 "Plan de Acción de Personal
Cabe añadir por último, que, como también ha sostenido esta Sección en muchas ocasiones, según el Tribunal Constitucional,
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

