Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2606/2021 de 14 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100093

Núm. Ecli: ES:AN:2024:685

Núm. Roj: SAN 685:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002606 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19209/2021

Demandante: Dª Custodia Y EL MENOR Dionisio

Procurador: SR. QUINTERO FUMERO, RAMSÉS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2606/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramsés Quintero Fumero, en representación de D.ª Custodia y del menor Dionisio, con la asistencia letrada de D.ª Virginia Villaquirán Llinás, contra la resolución de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 180.000€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El 7 de febrero de 2018 fue encontrado muerto en DIRECCION000 (Tenerife) el guardia civil D. Marcos, esposo y padre de los hoy demandantes, con una nota de despedida.

Instruidas las diligencias previas 280/2018 por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Cristóbal de La Laguna, terminaron por auto de 10 de septiembre de 2018, que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, lo que se confirmó en reposición por auto de 12 de noviembre de 2018. Deducido recurso de apelación, fue desestimado por auto de 25 de enero de 2019, de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda.

Solicitada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, se instruyó el correspondiente expediente en el que obra dictamen emitido por el Consejo de Estado en la sesión de 4 de marzo de 2021, terminando por resolución desestimatoria de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la cual se condene a la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior), a indemnizar a D.ª Custodia y su hijo D. Dionisio, en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000,00.-€), 90.000.-€ para cada uno de los demandantes, por los daños morales producidos en los términos expresados en esta demanda, cantidad que deberá actualizarse conforme al IPC, más los intereses que correspondan. Con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la anterior cuantía, por los daños morales producidos en los términos expresados en esta demanda, cantidad que deberá actualizarse conforme al IPC más los intereses que correspondan, se solicita la indemnización en la cuantía que estime oportuna el Tribunal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación de la demanda, "por ser conforme a derecho la resolución recurrida".

Por auto de 17 de mayo de 2022 se recibió el proceso a prueba, disponiendo, "En cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, habida cuenta de que el expediente administrativo forma parte de las actuaciones y de que el único documento acompañado a la demanda es el «Dictamen pericial psicológico», elaborado por el Dr. Samuel, se admite la prueba pericial propuesta, teniendo por aportado dicho dictamen, sin que se considere necesaria ni procedente la citación del perito a presencia judicial y de las partes" . Deducido recurso de reposición contra el anterior auto, fue desestimado por auto de 28 de junio de 2022.

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del proceso

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados por el fallecimiento, el 7 de febrero de 2018 del guardia civil, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes.

En la resolución impugnada, tras una detallada exposición de los antecedentes que se consideran relevantes y del marco normativo aplicable, se descarta entender acreditada "la existencia de nexo causal alguna entre la actuación de esta Administración y el resultado dañoso producido", exponiendo algunos criterios jurisprudenciales sobre la relación causal y analizando las dos actuaciones de las que los reclamantes derivan la responsabilidad patrimonial, a saber, la "situación laboral" del fallecido y que "el estado mental" del mismo no fue evaluado por la Guardia Civil, sin que se adoptaran las medidas de prevención del suicidio que hubieran podido evitar el desenlace, llegando a la conclusión de que, en cuanto a la primera, "no se ha podido acreditar, ni siquiera indiciariamente, que existiera un ambiente de trabajo hostil o que el funcionario tuviera dificultades en el trato con sus superiores o sus compañeros" y que nunca "tuvo un problema psiquiátrico o psicológico, ni una baja que no fuera por enfermedades comunes", mencionando la apreciación de la jurisdicción penal de que "la causa de la muerte era un suicido y que no era posible deducir de la carta dejada por el fallecido «una posible situación de amenazas o acoso en su entorno laboral»"; sobre la segunda, concretada en la omisión de medidas preventivas de las conductas suicidas, sobre la base de un Protocolo al respecto, tampoco se admite que se haya acreditado "que existieran indicios externos y perceptibles de una conducta anómala" en el guardia civil, no existiendo motivo que aconsejara una revisión psicológica extraordinaria.

En la demanda se postula que se condene a indemnizar en 90.000 euros a cada uno de los recurrentes y, subsidiariamente, por los daños morales causados, en ambos casos con la actualización e intereses correspondientes. Para sostener estas pretensiones, en los hechos, se reseñan los que se entienden relevantes, con especial referencia a la tramitación del expediente administrativo y a la prueba para afirmar "la absoluta falta de prevención, seguimiento o control [...] al retorno de misiones internacionales o de especial peligrosidad", en lo que se insiste, destacando la infracción del artículo 31 de la Ley 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de la Guardia Civil, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en cuanto a la prevención de riesgos laborales y protección de la salud, y otras disposiciones conexas; abundando en la existencia de "factores determinantes de la presencia de una conducta autolítica", se cita el dictamen pericial psicosocial acompañado a la demanda a cuyo tenor se establece "la presencia en el evaluado de una conducta autolítica de carácter premeditado, a consecuencia de un DIRECCION001, junto con uno comórbido de depresión mayor de carácter grave. Dicha alteración no fue diagnosticada previamente ni estaba sujeto a tratamiento alguno" ; tras ello, se justifica la cantidad reclamada.

En la fundamentos jurídico-materiales se señala el marco normativo y se afirma la responsabilidad de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto "garante de adecuada vigilancia de la salud de sus miembros en función de los riesgos profesionales a los que estén expuestos", por no tomar "las previsiones adecuadas de conformidad con los protocolos de actuación para la adopción preventiva de medidas específicas ante situaciones de naturaleza psiquiátrica, psicológica o ante conductas anómalas que afecten a los guardias civiles", razonando sobre la responsabilidad objetiva de la Administración, sin necesidad de que concurra culpa, y sobre la existencia de nexo causal entre la inactividad y el daño sufrido.

En la contestación a la demanda se solicita la desestimación de ésta, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida, recordando los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la configuración objetiva de dicha responsabilidad, resaltando que "la causa inmediata del fallecimiento ha sido la propia conducta del guardia civil [...] sobre la que no ha influido de ninguna forma cualquier tipo de dejadez o negligencia por parte de la Administración", razonando al respecto con cita de algunas sentencia de esta Sala y Sección en relación con los suicidios y la tenencia de armas por los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y relacionando las circunstancias que se estiman concurrentes para llegar a la conclusión de que "la conducta del fallecido [...] fue adoptada de forma voluntaria siendo determinante exclusivo del resultado producido y sin que exista una actuación por parte de la Administración que haya contribuido".

SEGUNDO.- La prueba en el expediente administrativo

Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal, la primera cuestión que ha de analizarse en este proceso es la relativa a la tramitación del expediente administrativo, en concreto, en cuanto a la prueba propuesta, admitida y practicada en el mismo, sirviendo de referencia jurídica en este punto las reglas generales de los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se denuncia por la parte demandante que se le negó la práctica de pruebas de carácter fundamental y que la prueba testifical practicada ha sido sesgada e incompleta, llegando a insinuar que se ha querido ocultar la realidad de lo sucedido.

Ahora bien, hay que advertir de que, en la demanda, no solo se plantean estas cuestiones sino que, como se ha expuesto, se razona sobre la concurrencia de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora, así como que no solo no se postula la retroacción de las actuaciones al momento en el que pudo tener lugar la indefensión que se alega, sino que, parece, de la misma se seguiría el reconocimiento de aquella responsabilidad y la condena a la parte demandada a la indemnización, lo que, de entrada, no procedería.

En todo caso, las alegaciones sobre la prueba en el expediente administrativo carecen de la relevancia que se las quiere dar desde el mismo momento en que en este proceso judicial la parte interesada ha podido proponer cuantos medios de prueba hubiera entendido oportunos para acreditar los hechos en los que se funda su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de la facultad de este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión a su práctica, atendida su utilidad y pertinencia.

Así, en el correspondiente otrosí de la demanda se propusieron como medios de prueba "- Documental, consistente en que se tengan por reproducidos los documentos presentados adjuntos a esta demanda, así como el expediente administrativo obrante en autos. - Pericial, consistente en el informe pericial psicosocial que se adjunta con la presente demanda [...]", omitiéndose la de cualquier otro medio, como la testifical.

Cuestión distinta es la valoración y el alcance que se otorgue a la prueba practicada y obrante en el expediente administrativo, que en modo alguno vincula a este órgano judicial y de lo que puede discrepar la parte demandante, como así ha hecho.

TERCERO.- Marco jurídico

Como han recordado las partes en sus escritos rectores, trayendo causa de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 23 de mayo de 2014 y de 19 de febrero de 2016), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) a efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el sentido de que, según el Alto Tribunal, si la intervención del perjudicado "es tan intensa que el daño no se hubiese producido sin ella, es obvio que no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica cuya causa evidente es imputable al propio dañado" ( sentencia de 19 de enero de 1987), de tal modo que, no existe relación causal cuando se constata "un acto suficiente voluntario y libre del fallecido" ( sentencia de 7 de julio de 1993); en otras palabras, "el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado" ( sentencia de 12 de julio de 1999).

En concreto, con respecto a los supuestos de suicidios, el mismo Tribunal Supremo ha precisado que es necesario analizar si el intento autolítico "resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos éstos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las medidas de atención y cuidado" ( sentencias de 27 de enero de 2001 y de 5 de febrero y 21 de marzo de 2007). Es decir, ha de verificarse si la Administración tenía que haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios, concretado en la adopción de medidas de prevención ( sentencias de 1 de junio de 1996, de 5 de mayo y de 8 de julio de 1998, o de 12 de julio y de 4 de octubre de 1999, entre otras).

A lo que cabe añadir que, como ha declarado reiteradamente esta Sección, "En casos de suicidios puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión suicida; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño si la decisión no es fruto de una libre decisión, sino consecuencia de un proceso evitable mediante la precisa y eficaz actuación administrativa adoptando medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida. El proceso previo que lleva al sujeto a quitarse la vida, sea por una depresión, un trastorno psicológico o por una decisión reflexiva libre, que sería la causa inmediata productora del daño, debería conllevar una intervención administrativa anómala para considerar la muerte por suicidio como una lesión indemnizable" (por todas, sentencia de 22 de mayo de 2019 -recurso 57/2018-).

CUARTO.- Apreciación de la Sección en el presente caso

En el supuesto de autos, la responsabilidad patrimonial se pretende como consecuencia de que, según se dice en el escrito de conclusiones de los actores, "el fatídico desenlace de la vida de Don Marcos fue provocado por la falta de apoyo psicológico recibido por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, y por no haberse llevado a cabo labores de prevención suficientes aun cuando el fallecido había vivido situaciones límite en los destinos que tuvo en situación de guerra, con vivencias traumáticas, además del ambiente al que fue sometido en su último puesto de trabajo por parte del resto de compañeros" .

Sin embargo, el examen del expediente administrativo y de la prueba obrante en las actuaciones, en relación con las alegaciones de las partes, lleva a la Sección a discrepar de aquella tesis y a compartir la expuesta en la resolución administrativa impugnada, también sostenida en este proceso por la representante de la Administración, en el sentido de que falta la relación causal, incluso mediata o indirecta, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño cuyo resarcimiento se reclama.

En efecto:

- En el proceso penal, en el auto de 25 de enero de 2019, de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, se expone que cabe inferir que se está "ante una muerte por suicidio, sin constancia de inducción o auxilio de tercero. Las expresiones contenidas en la nota manuscrita dirigida a su pareja [...] refieren una queja genérica por haber sido acusado de cosas terribles que no había hecho [...] una lamentación absolutamente imprecisa de la que no cabe inferir una posible situación de amenazas o acoso en su entorno laboral [...]".

- En el plano profesional, el fallecido había prestado servicios en misiones internacionales en Bosnia (2003), Kosovo (2007/2008) y Afganistán (2009), al igual que servicios de escolta en el País Vasco (2011), sin que hubiera sido sancionado disciplinariamente y habiendo sido evaluado positivamente en sucesivas ocasiones, sin que en ninguna de las declaraciones -2 capitanes y 11 guardias civiles- o de los informes obrantes en el expediente -del Coronel Jefe de la Comandancia y del Sargento 1º Jefe de la Unidad del Núcleo de Servicios donde prestaba funciones el fallecido- se reseñe la existencia de algún incidente o comportamiento anómalo, ni tampoco aparezca algún dato al respecto en expedientes médicos, señalándose por el Jefe del Servicio de Psicología la ausencia de informes psicológicos en relación con las misiones en el extranjero -lo que se justifica porque es a partir de 2013 cuando se hacen evaluaciones psicológicas al personal que sale al extranjero, debiendo hacerse notar que la última fue en 2009 y el fallecimiento se produce en 2018-, prestando en el momento del fallecimiento servicios de vigilancia, protección y control de instalaciones y edificios en la Subdelegación del Gobierno, en la Presidencia del Gobierno y en la Comandancia de la Guardia Civil, siendo su comportamiento "impecable", por más que, en el aprendizaje para el servicio 112 (2014), en el que no fue seleccionado, parece que tuvo algunas dificultades, pero de carácter técnico.

En la "autopsia psicológica de conductas suicidas", además de indicar la inexistencia de intentos y de tentativas previas, se menciona un "posible trastorno delirante sin diagnosticar" como "enfermedad reciente que pudo influenciar significativamente en la conducta suicida", así como, en los factores "relacionados con la profesión" que han podido desencadenar la conducta, que "No se han detectado en el caso estresares laborales como factor influyente de la conducta autolítica. La percepción que Marcos tenía de sus compañeros como elementos que ejercían algún tipo de acción en su perjuicio, no se sostiene a la vista de la situación real" , señalándose, en las conclusiones, que el fallecido "era una persona con rasgos anómalos de la personalidad de tipo obsesivo y perfeccionista, con rigidez cognitiva y una acentuada introversión que le provocaba escaso o nulo interés por las relaciones sociales. Asimismo, presentaba muy baja tolerancia a la frustración, lo que le ocasionaba un gran malestar ante reveses profesionales o personales que no se ajustaban a las expectativas previstas", añadiendo que "En las últimas semanas Marcos había mencionado a sus familiares cercanos el malestar que experimentaba al percibir en su entorno que las personas con las que interactuaba querían perjudicarle de alguna forma. Asimismo, afirmaba que creía que le perseguían y que habían puesto cámaras para vigilarlo. Dicha situación no puede relacionarse con una realidad existente o con hechos contrastados en el contexto del caso" , apuntando a un "probable cuadro con signos psicóticos o a un DIRECCION001" y entendiendo que "La explicación más plausible del caso, es que dicho problema habría ocasionado un intenso malestar en Marcos, para el cual no había solicitado ayuda profesional, desbordando su capacidad de afrontamiento y provocando la conducta autolítica que se informa" .

Por tanto, del examen de la prueba practicada, no puede inferirse la ausencia de una protección en el entorno laboral, en el que se efectúa -al menos en los últimos cinco años- un desempeño regular de las funciones, cuando no se conocen siquiera los factores de riesgo, siendo descartable la existencia de problemas profesionales y sin que, igualmente, se hubiera exteriorizado alguna circunstancia o conducta anómala que, no es que determinara, sino que, cuando menos, aconsejara algún tipo de medida preventiva.

- A la conclusión a la que se ha llegado no obsta el dictamen pericial acompañado a la demanda, ya que, por un lado, se limita a "establecer la presencia en el evaluado de una conducta autolítica de carácter premeditado, a consecuencia de un DIRECCION001, junto con uno comórbido de depresión mayor de carácter grave" y que "Dicha alteración no fue diagnosticada previamente ni estaba sujeto a tratamiento alguno", pues con ello no se pone de manifiesto la exteriorización de ninguna circunstancias que obligara o aconsejara una actuación preventiva de la Administración.

Por otro lado, de la lectura de los "datos psicobiográficos" o de los "aspectos psicológicos del occiso" recogidos en el dictamen no puede tampoco extraerse dato alguno que revelara la procedencia de una atención específica. Es más, en el segundo apartado indicado se expone, entre otros extremos, que "En cuanto a posibles señales emitidas hasta 2 años antes del acontecimiento, no se manifestaron verbalizaciones suicidas, ni comentarios pesimistas acerca del futuro, ni existió una disminución del apoyo emocional a la familia [...] Expresó cierto abatimiento vinculado a su situación laboral, con manifestaciones de enfado y aparición de conducta retraída. Mostró frustración al no reconocérsele sus competencias profesionales", así como que "Durante los dos años previos no se mostró alterado, si bien algún amigo Guardia Civil lo describe como deprimido y «como ausente en las conversaciones» una semana antes del acontecimiento. Refiere que «nunca lo había visto tan mal»", añadiendo que "Las posibles motivaciones objetivas del hecho se desconocen, si bien se apuntan de carácter irracional".

Finalmente, en los "factores de riesgo suicida" no se menciona la exteriorización de alguno, especialmente de carácter laboral, que, en el plano de la lógica, condujera a la adopción de medidas preventivas por la parte demandada, por más que se mencione "aislamiento con afectación emocional, manifestación de emociones contenidas de alejamiento, posible presencia de sentimientos de fracaso en el ámbito laboral y aislamiento social".

- Cabe añadir, por último, que, ante las circunstancias expresadas, no se justifica la aplicación del Plan preventivo de asistencia psicológica, que, además, carecería muy probablemente de entidad para evitar el resultado por el que se reclama, pues, como se ha indicado, la decisión autolítica queda al margen de cualquier funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose dicho daño única y exclusivamente a la decisión del fallecido, ajena a las circunstancias relativas a la prestación de los servicios correspondientes a su relación funcionarial.

QUINTO.- Conclusión y costas

De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia y del menor Dionisio contra la resolución de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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