Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2606/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100093
Núm. Ecli: ES:AN:2024:685
Núm. Roj: SAN 685:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2606/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramsés Quintero Fumero, en representación de D.ª Custodia y del menor Dionisio, con la asistencia letrada de D.ª Virginia Villaquirán Llinás, contra la resolución de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Cuantía: 180.000€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Instruidas las diligencias previas 280/2018 por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Cristóbal de La Laguna, terminaron por auto de 10 de septiembre de 2018, que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, lo que se confirmó en reposición por auto de 12 de noviembre de 2018. Deducido recurso de apelación, fue desestimado por auto de 25 de enero de 2019, de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda.
Solicitada indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, se instruyó el correspondiente expediente en el que obra dictamen emitido por el Consejo de Estado en la sesión de 4 de marzo de 2021, terminando por resolución desestimatoria de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación de la demanda,
Por auto de 17 de mayo de 2022 se recibió el proceso a prueba, disponiendo,
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de febrero de 2024, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 31 de agosto de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados por el fallecimiento, el 7 de febrero de 2018 del guardia civil, esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes.
En
En
En la fundamentos jurídico-materiales se señala el marco normativo y se afirma la responsabilidad de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto
En la
Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal, la primera cuestión que ha de analizarse en este proceso es la relativa a la tramitación del expediente administrativo, en concreto, en cuanto a la prueba propuesta, admitida y practicada en el mismo, sirviendo de referencia jurídica en este punto las reglas generales de los artículos 77 y 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se denuncia por la parte demandante que se le negó la práctica de pruebas de carácter fundamental y que la prueba testifical practicada ha sido sesgada e incompleta, llegando a insinuar que se ha querido ocultar la realidad de lo sucedido.
Ahora bien, hay que advertir de que, en la demanda, no solo se plantean estas cuestiones sino que, como se ha expuesto, se razona sobre la concurrencia de los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora, así como que no solo no se postula la retroacción de las actuaciones al momento en el que pudo tener lugar la indefensión que se alega, sino que, parece, de la misma se seguiría el reconocimiento de aquella responsabilidad y la condena a la parte demandada a la indemnización, lo que, de entrada, no procedería.
En todo caso, las alegaciones sobre la prueba en el expediente administrativo carecen de la relevancia que se las quiere dar desde el mismo momento en que en este proceso judicial la parte interesada ha podido proponer cuantos medios de prueba hubiera entendido oportunos para acreditar los hechos en los que se funda su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de la facultad de este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión a su práctica, atendida su utilidad y pertinencia.
Así, en el correspondiente otrosí de la demanda se propusieron como medios de prueba
Cuestión distinta es la valoración y el alcance que se otorgue a la prueba practicada y obrante en el expediente administrativo, que en modo alguno vincula a este órgano judicial y de lo que puede discrepar la parte demandante, como así ha hecho.
Como han recordado las partes en sus escritos rectores, trayendo causa de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
El Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 23 de mayo de 2014 y de 19 de febrero de 2016), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) a efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el sentido de que, según el Alto Tribunal, si la intervención del perjudicado
En concreto, con respecto a los supuestos de suicidios, el mismo Tribunal Supremo ha precisado que es necesario analizar si el intento autolítico
A lo que cabe añadir que, como ha declarado reiteradamente esta Sección,
En el supuesto de autos, la responsabilidad patrimonial se pretende como consecuencia de que, según se dice en el escrito de conclusiones de los actores,
Sin embargo, el examen del expediente administrativo y de la prueba obrante en las actuaciones, en relación con las alegaciones de las partes, lleva a la Sección a discrepar de aquella tesis y a compartir la expuesta en la resolución administrativa impugnada, también sostenida en este proceso por la representante de la Administración, en el sentido de que falta la relación causal, incluso mediata o indirecta, entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño cuyo resarcimiento se reclama.
En efecto:
- En el proceso penal, en el auto de 25 de enero de 2019, de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, se expone que cabe inferir que se está
- En el plano profesional, el fallecido había prestado servicios en misiones internacionales en Bosnia (2003), Kosovo (2007/2008) y Afganistán (2009), al igual que servicios de escolta en el País Vasco (2011), sin que hubiera sido sancionado disciplinariamente y habiendo sido evaluado positivamente en sucesivas ocasiones, sin que en ninguna de las declaraciones -2 capitanes y 11 guardias civiles- o de los informes obrantes en el expediente -del Coronel Jefe de la Comandancia y del Sargento 1º Jefe de la Unidad del Núcleo de Servicios donde prestaba funciones el fallecido- se reseñe la existencia de algún incidente o comportamiento anómalo, ni tampoco aparezca algún dato al respecto en expedientes médicos, señalándose por el Jefe del Servicio de Psicología la ausencia de informes psicológicos en relación con las misiones en el extranjero -lo que se justifica porque es a partir de 2013 cuando se hacen evaluaciones psicológicas al personal que sale al extranjero, debiendo hacerse notar que la última fue en 2009 y el fallecimiento se produce en 2018-, prestando en el momento del fallecimiento servicios de vigilancia, protección y control de instalaciones y edificios en la Subdelegación del Gobierno, en la Presidencia del Gobierno y en la Comandancia de la Guardia Civil, siendo su comportamiento
En la
Por tanto, del examen de la prueba practicada, no puede inferirse la ausencia de una protección en el entorno laboral, en el que se efectúa -al menos en los últimos cinco años- un desempeño regular de las funciones, cuando no se conocen siquiera los factores de riesgo, siendo descartable la existencia de problemas profesionales y sin que, igualmente, se hubiera exteriorizado alguna circunstancia o conducta anómala que, no es que determinara, sino que, cuando menos, aconsejara algún tipo de medida preventiva.
- A la conclusión a la que se ha llegado no obsta el dictamen pericial acompañado a la demanda, ya que, por un lado, se limita a
Por otro lado, de la lectura de los
Finalmente, en los
- Cabe añadir, por último, que, ante las circunstancias expresadas, no se justifica la aplicación del Plan preventivo de asistencia psicológica, que, además, carecería muy probablemente de entidad para evitar el resultado por el que se reclama, pues, como se ha indicado, la decisión autolítica queda al margen de cualquier funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose dicho daño única y exclusivamente a la decisión del fallecido, ajena a las circunstancias relativas a la prestación de los servicios correspondientes a su relación funcionarial.
De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

