Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 105/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100095

Núm. Ecli: ES:AN:2024:739

Núm. Roj: SAN 739:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000105 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00399/2023

Apelante: Dª Montserrat

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 105/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en representación de D.ª Montserrat , con la asistencia letrada de D. José Antonio Cumplido González, contra el auto de 17 de julio de 2023, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 162/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de agosto de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de mayo de 2021, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la soldado militar profesional de tropa y marinería interesada.

En la demanda se suplicó se "dicte sentencia por la que estime la presente demanda, declarando que la resolución recurrida, y meritada in supra, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en materia de expediente de actitud psicofísicas, no es ajustada a derecho y por ende que se acuerde ordenar dictar otra resolución por la que se entienda que la contingencia que viene padeciendo mi patrocinado lo hace, no apto para el servicio dentro de las FF.AA (calificación 5º), con aplicación de los emolumentos y derechos derivados del reconocimiento de los derechos a pensión de clases pasivas del Estado, y ello a tenor de lo dispuesto en el R.D. 944/2001, de 3 de agosto, y en coherencia con los estrictos criterios recogidos n el Real Decreto 1971/1999; así como que se dictamine que la misma presenta una incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión militar, ajena al acto de servicio, siendo acreedora de una pensión de retiro ordinaria por inutilidad para el servicio, prevista en el Art. 7. a) de la referida norma".

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y, tras una pluralidad de señalamientos y suspensiones para la celebración de la vista, la misma terminó celebrándose el 13 de julio de 2023 en la que la parte demandante formuló su desistimiento.

Por auto de 17 de julio de 2023 se decidió: "1. Tener a la parte actora por desistida de este pleito, acordando su archivo. 2. Impongo a la demandante el pago de todas las costas causadas en este proceso. 3. Adicionalmente, acuerdo: 3.1. Notificar este auto personalmente a la demandante, D.ª Montserrat, sin perjuicio de su notificación procesal al procurador que la representa. 3.2. Remitir testimonio de este proceso (encabezado con este auto) a la Fiscalía de Madrid, por si de los hechos acaecidos se desprendiese la comisión de un delito de deslealtad profesional, doloso o imprudente ( art. 467.2 y 3 del CP ). 3.3. Remitir testimonio de este proceso (encabezado con este auto) al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, por si considera que las actuaciones del abogado de la actora relatadas en este auto pudieran ser objeto de corrección disciplinaria".

SEGUNDO.- Notificado dicho auto a las partes, por el procurador de los Tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en representación de D.ª Montserrat, se ha interpuesto recurso de apelación en un escrito en el que se terminó suplicando a la Sala "se acuerde el desistimiento sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto por el que el Juez Central ha tenido a la parte actora, ahora recurrente, por desistida del recurso contencioso-administrativo, acordando su archivo, con imposición de costas a dicha parte, además de adoptar otras decisiones adicionales -notificar personalmente el auto a la persona demandante, deducir testimonio y remitirlo a la Fiscalía de Madrid y al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla-.

En el recurso de apelación se postula que "se acuerde el desistimiento sin imposición de costas a ninguna de las partes", por lo que resulta claro que lo único que ha de examinarse en esta segunda instancia es ese pronunciamiento del auto, por más que a lo largo del escrito formalizando la apelación se realicen una serie de consideraciones ajenas a esa cuestión y que, por consiguiente, han de quedar al margen del examen por esta Sección.

Centrado el debate en esta instancia en la imposición de costas, el auto apelado dedica su primer razonamiento jurídico al desistimiento, exponiendo, entre otros extremos, que "la resolución [administrativa] impugnada razona sobre cómo la actora presenta patologías que «le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera». En suma, el desistimiento manifestado en el acto del juicio, basado en que lo pedido en la demanda ya había sido concedido por la resolución recurrida, oculta, en realidad, una renuncia a la acción, al considerar que es manifiestamente insostenible la pretensión actora"; es en el segundo razonamiento jurídico donde se tratan "Las costas del juicio", realizando varias consideraciones: (1), de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo que se cita, se advierte de que "en caso de desistimiento no hay mandato legal que determine la imposición de las costas al actor que se aparta del proceso contencioso administrativo, correspondiendo al tribunal valorar las circunstancias concurrentes en el ejercicio y sostenimiento de la acción ejercitada"; (2) la procedencia de imponer las costas en su totalidad a la parte actora resultarían de la circunstancia de que "la defensa de la actora ha mantenido vivo este proceso, innecesariamente, desde la misma interposición del recurso", habiendo "tenido tiempo y ocasión sobrados para darse cuenta de que en la demanda no pedía otra cosa que lo ya resuelto por la Administración", provocando "la necesidad de hacer seis señalamientos", incurriendo en un "abuso procesal", "con el consiguiente gasto de recursos materiales y humanos empleados sin necesidad, solo por el mantenimiento de una demanda que se sabía -o se debería saber- abocada al fracaso desde el principio".

Por el contrario, la parte apelante intenta en un primer momento justificar la pluralidad de solicitudes de suspensión de los señalamientos que sucesivamente se han ido efectuando -"No es culpa de éste Letrado tener la agenda tan cargada de señalamientos y tampoco es culpable de que la LAJ proponga una fecha y esa esté marcada con un señalamiento anterior", se dice-, efectuando unas "matizaciones" al último cambio, para, tras ello, pasar a realizar unas indicaciones sobre el desistimiento en el proceso contencioso-administrativo y la imposición de costas, que sería admisible legalmente, a tenor de las circunstancias concurrentes, invocando algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto, descartando que, en el caso, "se haya actuado con mala fe procesal" en cuanto a las suspensiones del señalamiento del juicio, siendo en el momento de su celebración cuando "la representación de Doña Montserrat, observa que existe un desfase entre lo pedido y lo dado por la Administración. Por lo que dentro de la praxis profesional, es entendible activar el desistimiento ".

La parte apelada sostiene la conformidad a Derecho de la imposición de costas, reiterando argumentos expuestos en el auto impugnado.

SEGUNDO.- Los criterios que rigen la imposición o no de las costas en los supuestos de desistimiento en esta jurisdicción contencioso-administrativa son reseñados en el auto impugnado y por el mismo apelante, en el sentido de que, como se indica en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 -casación 54/2017-, citada en el auto apelado, "excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso".

En el auto impugnado, el Juez Central realiza una valoración de las circunstancias concurrentes concluyendo en la procedencia de la imposición de costas, dado el mantenimiento del proceso, en el que hubo hasta seis suspensiones y cambios en el señalamiento del juicio, manifestándose el desistimiento en el mismo acto del juicio, al que acudió la representación de la parte demandada, y donde se justifica tal desistimiento exponiendo que "observando el expediente administrativo y la resolución impugnada, esta representación procesal tiene que manifestar que dichos documentos son acordes con el pedimento de la representación procesal de esta parte en el escrito de demanda rectora", respondiendo afirmativamente a la pregunta siguiente del Juez Central de que "¿desisten porque han visto que lo que piden es lo mismo que dice la resolución?".

Por tanto, el Juez Central plasma una apreciación de la que puede legítimamente discreparse, pero que no incurre en ningún error, mucho menos manifiesto, ni se revela como arbitraria o carente de fundamento, por lo que no hay razón suficiente para corregirla y sustituirla por la apreciación subjetiva de la parte apelante.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Montserrat contra el auto de 17 de julio de 2023, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 162/2022 que, en el extremo examinado, se confirma

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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