Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 95/2023 de 14 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100096

Núm. Ecli: ES:AN:2024:740

Núm. Roj: SAN 740:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000095 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00360/2023

Apelante: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado: D. Norberto

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 95/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 15 de junio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 33/2023. Ha sido parte apelada el procurador de los tribunales D. José Manuel Pérez Toyos, en representación de D. Norberto, con asistencia letrada de D.ª María Bella García Villanueva.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de diciembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se declara la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan la realización de ejercicios físicos, nocturnidad, cambios de horario, maniobras, embarques, misiones y situación de estrés psíquico del Capitán de la Guardia Civil interesado.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 15 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero. Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por el capitán de la Guardia Civil don Norberto contra la resolución de la Ministra de Defensa de 2 de diciembre de 2022 que declaró su utilidad para el servicio en la Guardia Civil, con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supusieran la realización de ejercicios físicos, nocturnidad, cambios de horario, maniobras, embarques, misiones y situaciones de estrés psíquico, acto administrativo que anulo por no ser ajustado a Derecho en cuanto que impone al Sr. Norberto la limitación para ocupar destinos que supongan la realización de ejercicios físicos, nocturnidad, cambios de horario, maniobras, embarques, misiones y situaciones de estrés psíquico, limitación que solo procede en cuanto a la ocupación de puestos de trabajo que supongan un esfuerzo físico intenso. Segundo. Que condeno a la Administración general del Estado al pago de las costas de este proceso en los términos del fundamento quinto" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandante.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de febrero de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha anulado la resolución por la que se declaró la utilidad para el servicio del ahora apelado, imponiendo determinadas limitaciones para ocupar destinos, al entender que la limitación "solo procede en cuanto a la ocupación de puestos de trabajo que supongan un esfuerzo físico intenso".

Para llegar a la anterior conclusión, en la sentencia se reseña, en lo que interesa y con detalle, la tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, del que cabe resaltar la realización de varios informes médicos, el dictamen de la Junta de Evaluación y, a continuación, la intervención de la Junta Médico Pericial Superior (primer fundamento de Derecho), exponiendo sucintamente las pretensiones y alegaciones de las partes, en concreto, para el demandante, la desproporción de las limitaciones impuestas (segundo fundamento de Derecho). Tras ello, se realizan diversas consideraciones sobre la limitación para ocupar destinos y el procedimiento a seguir para efectuar tal declaración, advirtiendo de que, "En el caso de la Guardia Civil, a la Junta Médico-pericial incumbe, pues, emitir un dictamen médico sobre el estado de salud del miembro de dicho Instituto. Pero no le corresponde decir la última palabra sobre la aptitud del guardia civil para el desarrollo de sus funciones; esa última palabra no incumbe a la Junta médico-pericial, sino al órgano de evaluación", en el sentido de que "en la Guardia Civil un órgano (la Junta Médico-pericial) dictamina sobre el estado de las condiciones psicofísicas y otro distinto (la Junta de evaluación) informa sobre la suficiencia o insuficiencia de las condiciones determinadas por el primero y, en su caso, sobre las limitaciones que deberá soportar el guardia civil cuyas condiciones psicofísicas no sean plenas" (tercer fundamento de Derecho), lo que se examina en relación con el caso de autos, en el que el acto administrativo recurrido siguió lo expuesto por la Junta Médico-Pericial Superior, diferente de lo consignado en el dictamen pericial aportado por el demandante y anterior al único informe de la Junta de Evaluación, emitido éste último a la luz de lo diagnosticado por la Junta Médico Pericial número 1, sin que dicha Junta de Evaluación haya tenido conocimiento ni valorado lo apreciado por la Junta Médico Pericial Superior, cuando, "en el ámbito de la Guardia Civil la competencia para emitir el informe sobre esa trascendencia no corresponde a la Junta Médico-pericial (ni siquiera a la Superior), sino al órgano de evaluación, que es la Junta de evaluación" correspondiente, por lo que "La resolución impugnada se ha adoptado, pues, sin contar con el informe preceptivo de la Junta de evaluación, informe que debe emitirse una vez concluso el expediente, esto es, una vez que conste en el mismo el dictamen de la Junta Médico-pericial sobre las condiciones psicofísicas del interesado, informe en el que la Junta de evaluación deberá pronunciarse sobre si aprecia o no insuficiencia de condiciones psicofísicas en el evaluado y, de apreciarla, sobre si procede establecer limitaciones para la ocupación de destinos", con la consecuencia de que no se ha justificado que deba imponerse al interesado la limitación para ocupar destinos con el alcance que se reseña, siendo ajustada a Derecho "en cuanto declara la utilidad para el servicio", pero no en cuanto a las limitaciones que se imponen (cuarto fundamento de Derecho). Terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (quinto fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se hace una breve exposición de los antecedentes de interés y de la fundamentación de la sentencia que se impugna, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse la pretensión "con base en un motivo distinto de cualquiera de los planteados en la demanda" y sin haberse oído previamente a las partes al respecto, vulnerándose el principio de contradicción al no haber "podido pronunciarse sobre la legalidad de la actuación de la Administración en la cuestión ateniente a la falta de informe de la Junta de Evaluación con posterioridad al Acta NUM000 de la JMPS" . En segundo lugar, se invoca la infracción del criterio reiterado de esta Sala de la Audiencia Nacional sobre la prevalencia de los dictámenes de las Juntas Médico Periciales en los casos de coincidencia sustancial de diagnósticos, como sería el caso; además, el dictamen de la Junta Médico Pericial Superior se superpone tanto al de la Junta Médico Pericial Ordinaria como al de la Junta de Evaluación, como resultaría de lo expuesto por esta Sección en una sentencia precedente y de la normativa que se invoca, puesto que, entre otros extremos, la intervención de la Junta Médico Pericial Superior tuvo lugar por el desacuerdo del recurrente con el diagnóstico y con las valoraciones. Subsidiariamente a lo anterior, se considera que, de existir algún defecto formal, la sentencia debería haber ordenado la retroacción de actuaciones para que la Junta de Evaluación se pronunciase sobre el alcance de la patología.

En la oposición al recurso de apelación se sostiene la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, al ser congruente con lo expuesto en la demanda y en el acto de la vista, habiéndose invocado la falta de justificación de las limitaciones para ocupar destinos y sin que la anulación obedezca a la falta del informe preceptivo de la Junta de Evaluación, rechazando que se "haya concedido algo no pedido" o que se haya "pronunciado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por la demandante", aludiendo finalmente a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la primera instancia.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado conviene advertir de que lo que en un primer momento se cuestiona en el mismo es que la razón de la estimación de la pretensión contenida en la demanda se debe a un motivo que no se corresponde con ninguna alegación formulada por el demandante y que no podido ser contradicha por la otra parte.

Como se expone por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de enero de 2018 -casación 3116/2016-, el artículo 33 de la Ley jurisdiccional dispone que esta jurisdicción "juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos", si bien, recordando la sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 de noviembre de 2016 -casación 1382/2014-, se señala que no es que a los órganos judiciales del contencioso- administrativo les esté vedado tomar en consideración nuevos motivos, sino que para ello la Ley jurisdiccional "recaba la necesidad de dar un trámite a las partes para que aleguen lo que tengan por conveniente en garantía de sus derechos de defensa y evitar de esto modo toda sombra de indefensión", precisándose que "El principio iura novit curia permite a los órganos jurisdiccionales sin estas restricciones que sus razonamientos jurídicos puedan discurrir por distintas líneas argumentales respecto de las alegados por las partes. Pero tratándose ya de los motivos de impugnación sobre los que se fundan sus pretensiones, y no de meros argumentos, si bien cabe asimismo separarse de los invocados por aquéllas, perentorio resulta en tal caso acudir al cauce legalmente previsto por la Ley Jurisdiccional, precisamente, como mecanismo de excepción para eludir la aplicación de lo que constituye la regla general", por cuanto, como se dice en la primera de las sentencias citadas, "el deber de congruencia se extiende no sólo a las pretensiones sostenidas en el proceso, sino también a los motivos sobre los que se sustentan tales pretensiones, esto es, alcanza a la denominada causa petendi, que puede sin embargo resultar alterada en el curso del proceso; pero sólo cabe resolver en tal caso previo el planteamiento de la cuestión a las partes y a la sustanciación de un incidente en los términos antes indicados", que son los legalmente previstos en el precepto de referencia.

Añadiéndose igualmente en la citada sentencia de 23 de enero de 2018 que "Es evidente que las exigencias dimanantes de la regla de la congruencia y la necesidad de acudir al cauce prevenido por la Ley Jurisdiccional no se extienden ya a los singulares argumentos desarrollados por las partes como concreción de la causa petendi. Pero lo es también que esta última sí que está directamente vinculada con la propia pretensión y forma con ello un binomio inescindible; de modo que, por tanto, no puede alterarse sino por al cauce indicado en garantía de los derechos de defensa y contradicción".

TERCERO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer en el anterior fundamento de Derecho requiere realizar un examen detenido de las actuaciones, del que resulta lo siguiente:

- En la demanda se postuló la declaración de nulidad de la resolución administrativa recurrida y que se declarara "al recurrente apto para el servicio sin más limitación para ocupar puestos de trabajo que los que supongan un esfuerzo físico intenso".

En los antecedentes de hecho se relacionan los avatares de la enfermedad padecida por el actor, el informe emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria que sirvió de base para la incoación del expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas y algunas actuaciones obrantes en dicho expediente, como las alegaciones y los documentos aportados por el interesado, el informe de los Servicios de Asistencia Sanitaria y las nuevas alegaciones del recurrente, en las que advirtió de la "contradicción" entre la patología diagnosticada por la Junta Médico Pericial Ordinaria y la apreciada por los informes de médicos cardiólogos aportados, así como "la incongruencia de las limitaciones consignadas" con lo recogido en los referidos informes médicos, tras lo que se menciona la intervención de la Junta Médico Pericial Superior y la tramitación que siguió.

En los fundamentos jurídico-materiales se relaciona la normativa que se considera aplicable, denunciando la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución, admitiendo que "no existe controversia sobre el diagnóstico de la patología", tras lo apreciado por el Junta Médico Pericial Superior, "sino sobre las limitaciones establecidas [...] arbitrarias e incongruentes con los informes de los médicos especialistas en cardiología aportados por el recurrente", razonando al respecto y finalizando con una exposición de la que se considera jurisprudencia aplicable que dotaría de relevancia al dictamen pericial acompañado a la demanda, pero sin que en ningún lugar se aluda a una preceptiva intervención de la Junta de Evaluación con posterioridad al dictamen de la Junta Médico Pericial Superior ni, mucho menos, a las consecuencias de tal omisión.

- En el acto de la vista la parte actora ratificó la demanda, resaltando la discrepancia con las limitaciones acordadas, resultante de los informes médicos aportados y del dictamen acompañado a la demanda, al no corresponderse con la patología padecida, orientándose también a ello la prueba pericial propuesta y admitida en dicha actuación procesal, al igual que las conclusiones formuladas oralmente, no haciéndose mención en ningún momento a la ausencia de informe de la Junta de Evaluación tras lo informado por la Junta Médico Pericial Superior, como tampoco se hizo por la otra parte.

- En la sentencia se estima la pretensión del demandante, en los términos plasmados en la demanda, aunque la razón esencial de ello es que la Administración, ante la ausencia del informe preceptivo de la Junta de Evaluación, no ha justificado las limitaciones para ocupar destinos que se enuncian, sin que se dote de mayor relevancia a los argumentos y al dictamen aportado por la parte demandante, que fue por lo que, según se dicho, discurrieron sus razonamientos, pese a que este dictamen se mencione, si bien no se valora, por el Juez Central, ya que "la tramitación del procedimiento en el que se ha adoptado la resolución impugnada no se ha ajustado estrictamente a lo establecido".

CUARTO.- Conjugando cuanto se lleva expuesto, cabe apreciar la incongruencia que se denuncia por la parte apelante en la sentencia impugnada, al fundarse la estimación de la pretensión en un motivo que no se había planteado por la parte demandante y sobre el que no pudo alegar nada la parte demandada, de lo que se sigue que deba acogerse el recurso de apelación, lo que no responde a una interpretación formalista en exceso, sino a la necesidad de salvaguardar en términos reales la vigencia de los derechos de defensa de las partes y el principio de contradicción en el proceso.

No obstante, la consecuencia de la estimación del recurso de apelación ha de ser la revocación de la sentencia impugnada y la reposición de las actuaciones jurisdiccionales seguidas en la primera instancia al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia impugnada, a fin de que el Juez Central abra el trámite previsto en el artículo 33.2 de la Ley de esta jurisdicción en relación con la procedencia de recabar un nuevo informe a la Junta de Evaluación tras el dictamen emitido por la Junta Médico Pericial Superior y, en su caso, el alcance de su omisión.

Sin que, en consecuencia, proceda realizar el examen de las demás cuestiones planteadas en esta apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a alguna de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la repetida Ley de esta Jurisdicción.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 15 de junio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 33/2023, que se revoca, con reposición de las actuaciones de la primera instancia al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia, a los fines expuestos en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Sin hace expresa imposición de costas de este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.