Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 81/2023 de 14 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100098
Núm. Ecli: ES:AN:2024:742
Núm. Roj: SAN 742:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 81/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 20 de abril de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo y se declara
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se toma en consideración el trastorno ansioso depresivo cronificado diagnosticado y valorado por la Junta Médico Pericial Ordinaria (JMPO) número 11, y tras exponerse la normativa que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la presunción de legalidad y acierto de los dictámenes de los Tribunales Médico Militares, tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones se concluye que, el dictamen pericial aportado por la parte actora no ha desvirtuado la antes referida presunción, porque coincidiendo en la patología psiquiátrica diagnosticada,
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia impugnada es adecuada a Derecho al no existir ningún error en la aplicación de las normas sobre el concepto jurídico de acto de servicio, ni en la valoración probatoria, que no puede ser tachada de irracional, arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica, según es criterio de esta Sala, debiéndose estar, en definitiva, a lo dictaminado por la Junta Médico- Pericial cuyas apreciaciones no han sido desvirtuadas por el informe emitido a instancias del actor por un no especialista en la materia.
I.- En un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas anterior al que nos ocupa ahora, por resolución del Ministro de Defensa de 8 de julio de 2015 se declaró al recurrente útil para el servicio con limitación, en acto de servicio, para ocupar destinos que requieran manipulación de cargas, con base en el acta número NUM000, de 29 de octubre de la Junta Médico-Pericial (JMP) número 11, que dictaminó que padecía una
II.- En el seno del expediente de insuficiencia a que se refieren estas actuaciones, la Junta Médico-Pericial (JMP) número 11, según se consigna en el acta número NUM001, de 11 de octubre, dictaminó que el recurrente padece
Con fecha 19 de marzo de 2020 el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil emitió dictamen con el mismo diagnóstico que el que se acaba de referir, fijando como limitación en el desarrollo de la actividad profesional la de
El día 23 de marzo de 2022 la JMP número 1 extiende acta número NUM002, en el que vuelve a emitir el diagnóstico ya referido, de etiología
III.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016 (Juicio de Faltas 380/2013) exponiendo como hechos probados que
Secuelas que fueron
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, según corresponda.
Dado que lo que resulta del recurso de apelación es el reproche a la sentencia de una errónea valoración probatoria en relación con el alcance de las limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece el apelante, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:
-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción
-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Y respecto a la cuestionada relación causal con un acto de servicio, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sección que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad
Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es
Debemos comenzar precisando que si bien en la sentencia recurrida no se alude a las secuelas físicas mencionadas por el actor en su demanda y, por tanto, tampoco a su alcance impeditivo, sin embargo en el acto de la vista las manifestaciones de dicha parte y la prueba practicada se centraron en el trastorno psiquiátrico al que se refieren las presentes actuaciones. De ahí que reprochar ahora a la sentencia que no tuvo en cuenta otros padecimientos, que a su parecer le incapacitan totalmente, no constituye el
En cualquier caso, aun tomando en consideración las secuelas físicas en cuestión, debe matizarse en atención a los datos consignados en el precedente fundamento jurídico tercero, que: (i) Ya fueron valoradas en un expediente anterior que concluyó con una resolución -que no consta impugnada- que declaró al aquí apelante útil para el servicio con limitación, en acto de servicio, para ocupar destinos que requieran manipulación de cargas. Y dicha resolución no resulta anulada por aquella otra que está en el origen de las actuaciones que aquí nos ocupan, resultando ambas complementarias. Y (ii) Que en el seno de este procedimiento el recurrente no ha acreditado que exista una supuesta agravación o empeoramiento de las secuelas físicas que padece hasta el punto de alcanzar el carácter impeditivo que parece desprenderse que postula ahora. En este sentido, a la luz de las consideraciones consignadas en el informe médico forense y lo manifestado en el acto de la vista por la doctora autora del informe pericial aportado por el actor, hemos de concluir que ninguna de las dolencias que padece tienen el carácter incapacitante que se pretende. Así, recordemos, el médico forense expuso que
En este sentido no es ocioso recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre. Su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (entre las últimas, sentencias de 11 de mayo -apelación 4/2022- o de 8 de diciembre -apelación 66/2022- de 2022).
Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada en una valoración de la prueba que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del derecho.
A lo que debe añadirse que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
Y, como hemos declarado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
En conclusión, ha de rechazarse que se haya acreditado la existencia de una relación causal directa entre la enfermedad psiquiátrica que padece el apelado y la prestación del servicio. Sin que a tal consideración jurídica obste la apreciación de la perito de parte, no especialista en psiquiatría, que pese a manifestar que el
De todo lo cual se sigue la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

