Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 81/2023 de 14 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100098

Núm. Ecli: ES:AN:2024:742

Núm. Roj: SAN 742:2024

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000081 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00297/2023

Apelante: D. Sabino

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 81/2023, interpuesto por D. Sabino , representado por la procuradora de los tribunales Dª. María del Carmen Gamazo Trueba y asistido del letrado D. Aquilino Conde Barbero, contra la sentencia número 68/2023, de 20 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 4/2023. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 20 de octubre de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación, ajena a acto de servicio, para ocupar destinos que supongan uso de armas y conducción de vehículos a motor, del Guardia Civil D. Sabino.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 20 de abril de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo y se declara "que debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima las pretensiones definitivamente delimitadas por el recurrente en el acto de la vista, de declarar no conforme a derecho la resolución recurrida y su incapacidad permanente para el servicio derivada de acto de servicio y, en consecuencia, declarar su derecho a percibir la pensión extraordinaria prevista en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, y subsidiariamente, declarar que el trastorno ansioso-depresivo cronificado deriva de accidente sufrido en acto de servicio el día 18 de noviembre de 2013, con condena en costas en ambos supuestos.

En la sentencia apelada se toma en consideración el trastorno ansioso depresivo cronificado diagnosticado y valorado por la Junta Médico Pericial Ordinaria (JMPO) número 11, y tras exponerse la normativa que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la presunción de legalidad y acierto de los dictámenes de los Tribunales Médico Militares, tras la valoración de la prueba obrante en las actuaciones se concluye que, el dictamen pericial aportado por la parte actora no ha desvirtuado la antes referida presunción, porque coincidiendo en la patología psiquiátrica diagnosticada, "no ha sido causada por el servicio, sino a raíz de otras situaciones que nada tienen que ver con el concepto de acto de servicio", pues "un deterioro en el estado físico (...), depende en buena medida de la personalidad y recursos que disponga cada persona", y en este caso "es evidente que el recurrente sufre una especial psicovulnerabilidad, que le ha llevado a desarrollar una serie de padecimientos psicológicos como consecuencia del deterioro de su salud física, que en modo alguno pueden incardinarse en patologías causadas en acto de servicio". Finalmente rechaza la pretensión de que se declare la incapacidad permanente porque la propia perito de la parte actora "reconoció en el acto de la vista, que si bien por sus patologías había ciertos trabajos que no podía realizar, no había problema en que desempeñase otras tareas más burocráticas, siempre que se le permitiese cambiar de postura o levantarse cada cierto tiempo".

SEGUNDO.- El apelante afirma que en la sentencia se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues no existe solo la patología psiquiátrica diagnosticada sino también otros trastornos a valorar, referidos en el apartado conclusiones del informe médico pericial que aportó, acreditados además por abundante prueba documental (informes del Hospital Universitario de Torrelodones) que obra en las actuaciones y en el expediente administrativo, así como por informe médico forense (secuelas que reconoce), todo lo cual no ha sido tenido en cuenta al determinar la incapacidad permanente que reclama. Y por lo que se refiere a la relación causal con un acto de servicio, sostiene que todos esos trastornos y secuelas, según la referida prueba documental, guardan una relación causal con el accidente de tráfico que sufrió en 2013 cuando patrullaba con el coche oficial, incluido el trastorno psiquiátrico, al ser valorado por el médico forense como secuela consecuencia del accidente.

La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia impugnada es adecuada a Derecho al no existir ningún error en la aplicación de las normas sobre el concepto jurídico de acto de servicio, ni en la valoración probatoria, que no puede ser tachada de irracional, arbitraria o apartada de las reglas de la sana crítica, según es criterio de esta Sala, debiéndose estar, en definitiva, a lo dictaminado por la Junta Médico- Pericial cuyas apreciaciones no han sido desvirtuadas por el informe emitido a instancias del actor por un no especialista en la materia.

TERCERO.- Una adecuada resolución de este recurso requiere exponer los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

I.- En un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas anterior al que nos ocupa ahora, por resolución del Ministro de Defensa de 8 de julio de 2015 se declaró al recurrente útil para el servicio con limitación, en acto de servicio, para ocupar destinos que requieran manipulación de cargas, con base en el acta número NUM000, de 29 de octubre de la Junta Médico-Pericial (JMP) número 11, que dictaminó que padecía una "Cervicodorsalgia. Rotura ligamento triangular muñeca izquierda intervenida" de noviembre de 2013, de etiología "degenerativa/traumática".

II.- En el seno del expediente de insuficiencia a que se refieren estas actuaciones, la Junta Médico-Pericial (JMP) número 11, según se consigna en el acta número NUM001, de 11 de octubre, dictaminó que el recurrente padece "Trastorno ansioso depresivo cronificado" desde 2015, de etiología o causa "reactiva y predisposicional" no relacionado con el servicio y con un grado global de limitación en la actividad del 25%.

Con fecha 19 de marzo de 2020 el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil emitió dictamen con el mismo diagnóstico que el que se acaba de referir, fijando como limitación en el desarrollo de la actividad profesional la de "Uso de armas" y "Conducción de vehículos a motor".

El día 23 de marzo de 2022 la JMP número 1 extiende acta número NUM002, en el que vuelve a emitir el diagnóstico ya referido, de etiología "Mixta", en un porcentaje de limitación del 25%, sin relación con el servicio.

III.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia dictó sentencia el 16 de diciembre de 2016 (Juicio de Faltas 380/2013) exponiendo como hechos probados que "sobre las 11:40 horas del día 18 de noviembre de 2013 cuando el vehículo turismo oficial (...) circulaba por la AP-6 (...), accedió al área de descanso (...), y cuando circulaba por dicha área fue colisionado por alcance por el vehículo turismo (...), conducido por Ovidio (...) que accedió a dicho lugar (...). Como consecuencia de ello, Sabino sufrió lesiones consistentes en patología fundamentalmente cervical por protrusión discal de probable origen postraumático y patología en la mano izquierda en principio diagnosticada como esguince de muñeca y posteriormente apreciándose Lesión TFCC (...) y rotura del ligamento triangular (...), quedándole como secuelas, trastorno depresivo reactivo, (...); cuadro clínico derivado de hernia o protrusión discal (...); síndrome postraumático cervical (...) ; limitación de la movilidad de la columna cervical (...), limitación de movilidad de la articulación carpo metacarpiana del primer dedo (...), artrosis postraumática de la articulación carpo-metacarpiana (...)".

Secuelas que fueron "las que se recogen en el informe médico forense" emitido el 12 de mayo de 2016 que aprecia, en cuanto al "Componente Ansioso Depresivo", que es "reactivo" a la "situación de baja y la no reubicación laboral", y en su apartado conclusiones, que "es posible su reubicación laboral en puesto que no precise soportar cargas", de modo que las secuelas que presenta "impiden la práctica laboral del informado en su puesto habitual de trabajo".

CUARTO.- Nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 100 de la Ley 29/2014 de Régimen del Personal de la Guardia Civil y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, según corresponda.

Dado que lo que resulta del recurso de apelación es el reproche a la sentencia de una errónea valoración probatoria en relación con el alcance de las limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece el apelante, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en " una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, "según las reglas de la sana crítica", resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Y respecto a la cuestionada relación causal con un acto de servicio, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sección que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", y que cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-).

Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es "una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado" (por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que "la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones" ( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

QUINTO.- Cr iterios jurídicos que proyectados a este caso conducen, como se razonará a continuación, a la desestimación del recurso de apelación.

Debemos comenzar precisando que si bien en la sentencia recurrida no se alude a las secuelas físicas mencionadas por el actor en su demanda y, por tanto, tampoco a su alcance impeditivo, sin embargo en el acto de la vista las manifestaciones de dicha parte y la prueba practicada se centraron en el trastorno psiquiátrico al que se refieren las presentes actuaciones. De ahí que reprochar ahora a la sentencia que no tuvo en cuenta otros padecimientos, que a su parecer le incapacitan totalmente, no constituye el "error manifiesto" que invoca esa parte.

En cualquier caso, aun tomando en consideración las secuelas físicas en cuestión, debe matizarse en atención a los datos consignados en el precedente fundamento jurídico tercero, que: (i) Ya fueron valoradas en un expediente anterior que concluyó con una resolución -que no consta impugnada- que declaró al aquí apelante útil para el servicio con limitación, en acto de servicio, para ocupar destinos que requieran manipulación de cargas. Y dicha resolución no resulta anulada por aquella otra que está en el origen de las actuaciones que aquí nos ocupan, resultando ambas complementarias. Y (ii) Que en el seno de este procedimiento el recurrente no ha acreditado que exista una supuesta agravación o empeoramiento de las secuelas físicas que padece hasta el punto de alcanzar el carácter impeditivo que parece desprenderse que postula ahora. En este sentido, a la luz de las consideraciones consignadas en el informe médico forense y lo manifestado en el acto de la vista por la doctora autora del informe pericial aportado por el actor, hemos de concluir que ninguna de las dolencias que padece tienen el carácter incapacitante que se pretende. Así, recordemos, el médico forense expuso que "es posible su reubicación laboral en puesto que no precise soportar cargas", y que las secuelas "impiden la práctica laboral del informado en su puesto habitual de trabajo", lo que coincide con la perito de parte que con claridad determinó que no podría seguir desempeñando los cometidos laborales anteriores al accidente como motorista o incluso conduciendo vehículos ni manejar armas, pero que sí podría estar en una oficina con un trabajo más sedentario, en los términos que se detallaron en la sentencia apelada.

SEXTO.- Resta por resolver si existe o no relación causal entre el trastorno psiquiátrico y el servicio, habiendo quedado probado en las actuaciones y coincidiendo en ello todos los médicos intervinientes, que su etiología es reactiva.

En este sentido no es ocioso recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre. Su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (entre las últimas, sentencias de 11 de mayo -apelación 4/2022- o de 8 de diciembre -apelación 66/2022- de 2022).

Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada en una valoración de la prueba que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del derecho.

A lo que debe añadirse que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

Y, como hemos declarado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

En conclusión, ha de rechazarse que se haya acreditado la existencia de una relación causal directa entre la enfermedad psiquiátrica que padece el apelado y la prestación del servicio. Sin que a tal consideración jurídica obste la apreciación de la perito de parte, no especialista en psiquiatría, que pese a manifestar que el "trastorno psiquiátrico es reactivo a las limitaciones y al dolor que se iban manteniendo en el tiempo", le atribuye una etiología exclusiva "postraumática" por la ausencia de antecedentes sobre patologías psiquiátricas, lo que no es acogible en los términos jurídicos que se han expuesto con antelación. Y es que, efectivamente, al margen ya de que cualquier otra consideración, pese a la referida constatación de carencia de antecedentes psiquiátricos previos, lo cierto es que esta Sección mantiene el criterio unánime de que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la utilidad limitada como adquirida en acto de servicio.

De todo lo cual se sigue la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , contra la sentencia número 68/2023, de 20 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 4/2023, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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