Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 98/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100101
Núm. Ecli: ES:AN:2024:747
Núm. Roj: SAN 747:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso de apelación número 98/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de
Se hace la advertencia que examinados los poderes aportados figura Dª
Ha sido parte demandada-apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4. Admitido a trámite y tramitado el mismo por procedimiento ordinario, terminó por sentencia de 8 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2024, lo que efectivamente se ha llevado a cabo.
Fundamentos
Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes frente a la resolución de 25 de mayo de 2022, de la Secretaria de Estado de Defensa por la que se acordó no revisar de oficio la resolución de 21 de junio de 2007 del Director General Gerente del INVIFAS, que aprobó la oferta de enajenación de varias viviendas militares situadas en la ciudad de Barcelona, en cumplimiento de lo previsto en la Orden Ministerial número 164/2000, de 16 de junio, en la que se fijaron los programas para la enajenación de viviendas militares en el bienio 2000-2001.
En la sentencia, con carácter previo, se hace referencia a los antecedentes del asunto, resumidamente, que los interesados presentaron el 16-3-2018, una solicitud de revisión de oficio de la resolución de 21 de junio de 2007, que fue inadmitida, frente a la que interpusieron un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue estimado por sentencia de 1 de octubre de 2020, al considerar que no concurría ninguna de las causas de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio. En su ejecución, por el INVIED se acordó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio que, previo dictamen desfavorable del Consejo de Estado, fue desestimada por resolución de 27 de mayo de 2022 por entender que no se había incurrido en nulidad, resolución que es la impugnada en la instancia. Tras ello se detallan las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos (fundamento de derecho primero).
A continuación, fundamento de derecho segundo, se razona que el recurso debe ser desestimado. En primer lugar, tras reproducir la Disposición Adicional 2ª.1.b) de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de miembros de las Fuerzas Armadas y el artículo 25.3 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, actualmente derogado, entiende que no concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pues «
Tampoco hay cosa juzgada respecto al pronunciamiento que se hizo en la sentencia dictada el 28-12-2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que los recurrentes en el procedimiento en el que se dictó dicha sentencia, no se aquietaron a la oferta de enajenación, y no pueden extenderse al presente asunto los efectos de la sentencia dictada en fecha 20-2-2017 por la misma Sala, pues esta última se pronuncia sobre la procedencia de tramitar el procedimiento de revisión, pero no sobre la concurrencia de causas de nulidad.
Sin embargo, la sentencia añade que «
Finalmente rechaza las alegaciones de los recurrentes sobre «el carácter imprescriptible e insubsanable de la nulidad de pleno derecho, sin que exista conformidad o aquietamiento de los actores, ni sea de aplicación la doctrina de los actos propios, así como la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración, y la vulneración del principio de igualdad de oportunidades para la adquisición de las viviendas militares, discrepando de las argumentaciones contenidas en el dictamen del Consejo de Estado y en la resolución administrativa recurrida.» (fundamento de derecho tercero).
Frente a la argumentación jurídica que fundamenta el fallo desestimatorio de la sentencia, el recurso de apelación mantiene la nulidad de pleno derecho porque el acto administrativo fue único para todas las enajenaciones y, por tanto, las tasaciones objeto del debate jurídico son exactamente las mismas y, en consecuencia, con los mismos defectos de nulidad radical respecto del procedimiento que anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que no olvidemos, también fue el mismo. Si esas tasaciones eran la raíz del procedimiento para determinar el precio y estaban viciadas de nulidad su vicio se transmitió al resto del procedimiento, de forma que todo el devino envenenado.
A su vez alega que no se indica, en la sentencia recurrida, por qué motivo no se entiende vulnerado el principio de igualdad de oportunidades para la adquisición de las viviendas militares ni la doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración, pues los precios de venta de los inmuebles de los ahora apelantes supusieron casi el doble del precio que pagaron los recurrentes de la sentencia 1963/2009 dictada por el TSJC.
En oposición a todo ello, la Abogada del Estado considera que no hay una crítica razonada de la sentencia impugnada, sino una reproducción de las alegaciones efectuadas en la instancia. Alega la inexistencia cosa juzgada para los ahora apelantes, dado que no solamente no existe identidad subjetiva entre las partes, sino que tampoco existe una identidad objetiva de situaciones.
Además, la sentencia de instancia, con acierto, concluye la inexistencia de defecto constitutivo de auténtica nulidad de pleno derecho exponiendo las razones por las que no cabe la revisión de un acto firme motivado en la causa contemplada en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC. Asimismo, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada se expone la no vulneración del principio de igualdad e inexistencia de enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
Sobre un asunto similar a la actual nos hemos pronunciado en la sentencia de esta Sección de 6 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de apelación 121/2019, que revoca la sentencia aportada en la demanda dictada por el mismo Juzgado Central número 4 el 24 de abril de 2019, procedimiento ordinario 27/2018, y que, en aras a la unidad de doctrina no cabe sino seguir en sus razonamientos.
Dado que se insiste en apelación, a pesar de las razones dadas por la sentencia de instancia, sobre la nulidad de pleno derecho de las tasaciones que sirvieron de base para el precio de las enajenaciones de todas las viviendas, considerando que «
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Razonamiento aplicable íntegramente con respecto a los ahora apelantes que instaron la revisión de oficio de la resolución de 21 de junio de 2007, casi 11 años después de dictada, el 16 de marzo de 2018, en base a la misma causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la sentencia ahora impugnada rechaza y que no cabe sino confirmar.
Aunque la apelación dice que la sentencia no explica por qué no se vulneraron dichos principios dado que ellos pagaron un precio de venta de casi el doble del precio que pagaron los recurrentes de la sentencia 1963/2009 dictada por el TSJC, en el fundamento de derecho tercero, explica el Juez Central, tras el resto de argumentos ya dados:
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La igualdad de oportunidades en relación al precio de la vivienda adjudicada lo tuvieron todos los compradores. La diferencia es que como, dijimos en la sentencia de 6 de noviembre de 2019, quienes interpusieron el recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña no se aquietaron con el precio e impugnaron por el cauce ordinario la resolución administrativa correspondiente -resolución de 21 de junio de 2007 del Director General Gerente del INVIFAS, que aprobó la oferta de enajenación-, esto es, rechazaron la oferta y no llegaron a consentir la compra. La situación jurídica de los demandantes es sustancialmente distinta, pues ellos sí adquirieron las viviendas militares, aceptaron la oferta y mediante la formalización de la pertinente compraventa y suscripción de la escritura pública correspondiente en el año 2007.
La oportunidad de impugnar las tasaciones fue la misma para todos los interesados, pero no habiendo impugnado en su día los valores dados por la Administración, y aceptados al adquirir las viviendas, quedaron para ellos firmes y consentidos.
En cuanto al enriquecimiento injusto de la Administración, estamos hablando del precio de las respectivas compraventas, las de los recurrentes de 2007, las de aquellos recurrentes las que resultaron tras la ejecución de la sentencia del TSJ de Cataluña. La sentencia ha dado respuesta a esta cuestión.
En este punto, se ha de notar que la jurisprudencia admite la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas, acogiendo los requisitos elaborados por la jurisprudencia civil, la mayor parte en el ámbito de la contratación administrativa (pueden citarse, entre otras, las Sentencias de 23 de noviembre de 2012 (recurso 4143/2009), 11 de julio de 2005 (recurso 5557/2000), 18 de junio de 2004 (recurso 2000/1999), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997) y 16 de abril de 2002 (recurso 6917/1996).
Según la doctrina de la Sala Primera y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:
En este caso, no solo se aceptó la oferta, sino que se perfeccionó la compraventa, lo que descarta un aprovechamiento de la Administración sin causa. Como señala el artículo 1258 del Código Civil, los contratos una vez perfeccionados, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Razones todas ellas que llevan a la desestimación de la apelación
Fallo
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

