Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 702/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100059
Núm. Ecli: ES:AN:2024:819
Núm. Roj: SAN 819:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
El demandante, natural de Pakistán, formuló solicitud de protección internacional el día 26 de abril de 2021 en la Comisaría Local de Alcorcón, siendo tramitada por el procedimiento ordinario.
Adujo en su solicitud que huyó de Pakistán por la situación de crisis en la que se encuentra su país, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada insalubridad y falta de oportunidades laborales y de estudios. No puso estos hechos en conocimiento de ninguna Organización, ya que no existen ayudas para este tipo situaciones.
Primeramente estuvo en Turquía durante 6 meses trabajando en un lavadero de coches; luego en Grecia durante otros 6 meses, trabajando en la agricultura; y luego en Bosnia Herzegovina durante 1 año aproximadamente, sin trabajo, en el campo de refugiados de Lipa. Allí las autoridades le dieron una tarjeta de identificación con la que podía solicitar ayuda para su manutención, pero se la retiraron una vez que abandonó el referido campo.
Se enteró que podía solicitar el asilo por amistades cuando llegó a España.
Por ello se concluye que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Al respecto ha de señalarse que al folio 4 del expediente conta que el demandante fue asistido de intérprete y que renunció a la asistencia letrada, de manera que siendo este derecho renunciable y habiendo sido informado de ello mediante un intérprete que garantiza la comprensión de la renuncia, no puede acogerse la causa de nulidad pretendida.
Por otra parte, la solicitud de reexamen de la denegación de la protección internacional está prevista en el art. 21 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para el procedimiento que se inicia con solicitudes presentadas en frontera, siendo así que en el presente caso la solicitud se presentó en la Comisaría de Alcorcón y se tramitó por el procedimiento ordinario. Para estos casos está previsto el recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo tal como se especifica en el pie de recurso de la resolución impugnada. El art. 29 de la propia norma, establece:
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que:
Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).
Las alegaciones que realiza el actor no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, que ponen de manifiesto que la situación que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre las difíciles condiciones de vida que el demandante tenía en su país de origen y en los distintos Estados en los que ha residido.
Por ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona del solicitante con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.
En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
A la vista de las alegaciones expuestas por las partes y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, concretamente la situación de escasez que se vive en el país de origen, se refieren a actos concretos en los que no concurren los elementos necesarios que permitan individualizar persecución alguna y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

