Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 702/2022 de 14 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100059

Núm. Ecli: ES:AN:2024:819

Núm. Roj: SAN 819:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000702 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06774/2022

Demandante: Pedro

Procurador: CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

Letrado: MARIA DEL PILAR BEANZONES AMENEDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 702/22 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Pedro , representado por el Procurador D. Carlos Alberto De Grado Viejo, la Resolución de 25 de enero de 2021, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la solicitud de protección internacional formulada por el demandante.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 18 de julio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado 8 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...previos los trámites procesales oportunos, a dictar en su día Sentencia por la que, estimando

la demanda DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, conminando al Ministerio del Interior a estar y pasar por esa declaración, subsidiariamente SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA declarando haber lugar a la concesión del derecho de asilo y protección subsidiaria solicitada por mi representado. "

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No habiendo interesado ninguna de las partes practica de prueba pero si tramite de conclusiones, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.IGNACIO DE LA CUEVA ALEU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de 25 de enero de 2021, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la solicitud de protección internacional formulada por el demandante.

El demandante, natural de Pakistán, formuló solicitud de protección internacional el día 26 de abril de 2021 en la Comisaría Local de Alcorcón, siendo tramitada por el procedimiento ordinario.

Adujo en su solicitud que huyó de Pakistán por la situación de crisis en la que se encuentra su país, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada insalubridad y falta de oportunidades laborales y de estudios. No puso estos hechos en conocimiento de ninguna Organización, ya que no existen ayudas para este tipo situaciones.

Primeramente estuvo en Turquía durante 6 meses trabajando en un lavadero de coches; luego en Grecia durante otros 6 meses, trabajando en la agricultura; y luego en Bosnia Herzegovina durante 1 año aproximadamente, sin trabajo, en el campo de refugiados de Lipa. Allí las autoridades le dieron una tarjeta de identificación con la que podía solicitar ayuda para su manutención, pero se la retiraron una vez que abandonó el referido campo.

Se enteró que podía solicitar el asilo por amistades cuando llegó a España.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se sustenta la desestimación de la petición de asilo en que el actor no ha sufrido persecución alguna por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, orientación sexual u opiniones políticas. No siente un temor a regresar a su país de origen por esta causa, sino que son las razones económicas y la expectativa de mejorar de vida lo que ha motivado la solicitud de protección internacional.

Por ello se concluye que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO.- En la demanda se aduce primeramente que el actor no tuvo asistencia letrada y que, además, no se le ofreció la posibilidad de solicitar el reexamen de su solicitud, de manera que esta doble carencia le impidió articular la defensa de su solicitud.

Al respecto ha de señalarse que al folio 4 del expediente conta que el demandante fue asistido de intérprete y que renunció a la asistencia letrada, de manera que siendo este derecho renunciable y habiendo sido informado de ello mediante un intérprete que garantiza la comprensión de la renuncia, no puede acogerse la causa de nulidad pretendida.

Por otra parte, la solicitud de reexamen de la denegación de la protección internacional está prevista en el art. 21 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para el procedimiento que se inicia con solicitudes presentadas en frontera, siendo así que en el presente caso la solicitud se presentó en la Comisaría de Alcorcón y se tramitó por el procedimiento ordinario. Para estos casos está previsto el recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo tal como se especifica en el pie de recurso de la resolución impugnada. El art. 29 de la propia norma, establece:

Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO.- Con respecto a la procedencia de la concesión de la protección internacional, en la demanda se argumenta que el actor se encuentra en una situación de precariedad y de desamparo provocada por las autoridades de su país de origen y que tal situación tiene encaje en la descrita en los arts. 4 y 10 de la Ley 12/2009, así como en el art. 3 que define los requisitos para la concesión del derecho de asilo, sin que, de acuerdo con la jurisprudencia, quepa exigir una prueba plena de los hechos determinantes de la solicitud, sino simplemente un relato verosímil.

QUINTO.- .- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015).

CUARTO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos aducidos por el actor, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

Las alegaciones que realiza el actor no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, que ponen de manifiesto que la situación que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre las difíciles condiciones de vida que el demandante tenía en su país de origen y en los distintos Estados en los que ha residido.

Por ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona del solicitante con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.

En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002 ), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

A la vista de las alegaciones expuestas por las partes y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, concretamente la situación de escasez que se vive en el país de origen, se refieren a actos concretos en los que no concurren los elementos necesarios que permitan individualizar persecución alguna y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la protección subsidiaria que igualmente solicita la actora que le sea reconocida, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por el demandante no integren uno de los daños graves a los que se refieren los preceptos legales indicados.

SEXTO.- Por todo lo anterior procede desestimar las peticiones de protección internacional y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 702/2022 promovido por la representación procesal de DON Pedro , contra la Resolución de 25 de octubre de 2021, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la solicitud de protección internacional.

CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.