Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1132/22 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Teodulfo , representado por el Procurador D. Francisco Arana Moro, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2022 de la Subsecretaría del Interior por delegación del Ministro del departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de protección formulada.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2022, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.
SEGUNDO.- Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 11 de julio de 2022, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 7 de noviembre de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.
TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
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se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA contra la resolución de la
Subsecretaría de Interior por delegación del Ministro del Interior de 28 de marzo
de 2022 por la que se deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria a D.
Teodulfo, con NIE: NUM000 nacional de Bangladés en el
Expe. NUM001, y dándole la tramitación que proceda, en su día, previos
los trámites legales oportunos, dicte Sentencia estimando íntegramente esta
Demanda, por la cual declare nula y no ajustada dichas resoluciones,
revocándolas y declarando el derecho de mis representadas a la obtención de la
condición de asiladas en España, dando traslado al Ministerio del Interior de esta
declaración, ordenando a este ponga los medios para el cumplimiento de la
Sentencia con expresa imposición de costas; o, en su caso, se conceda la
protección subsidiaria conforma a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12/2009
de 30 de octubre, manteniendo la autorización a trabajar de la que era titular. &g t;>
CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024 , fecha en que tuvo lugar.
SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de La Cueva Aleu , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 28 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro del departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de protección internacional formulada.
SEGUNDO.- El demandante formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría Local de Alcobendas el 16 de diciembre de 2021. La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La solicitud fue denegada por cuanto España solicitó a Rumanía la readmisión del solicitante en aplicación de lo dispuesto en el art. 18.1.d) del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de Dublín).
Dado que la readmisión fue admitida por Rumanía con fecha 2 de febrero de 2022, España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín
TERCERO.- En la demanda, se aduce que el actor nació en Bangladés el NUM002 de 1982 y que abandonó su país porque pertenecía a un grupo político de Bangladesh contrario al actual gobierno. En un local de su familia se realizaban las reuniones, actos políticos y sociales, hasta que personas desconocidas, probablemente afines al gobierno, comenzaron a realizar actos vandálicos para que vendieran el local. Junto a su padre comenzó a sufrir amenazas de muerte, pero aun cuando denunció los hechos, nunca se recogió la denuncia. Por ello, finalmente, decidió marcharse del País a causa del temor fundado que sentía.
A partir de estos hechos sostiene que concurren en él los requisitos precisos para obtener el asilo, la protección subsidiaria o, en último término, que se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda en los mismos términos que se pronuncia la resolución impugnada.
CUARTO.- Para resolver la cuestión controvertida buenos será reproducir, en lo necesario, los preceptos de cuya interpretación se trata:
Art. 18. Obligaciones del Estado miembro responsable:
1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:
a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;
b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;
c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;
d) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.
Pues bien, los motivos esgrimidos en la demanda no se compadecen con la decisión adoptada en la resolución recurrida, la cual se limita a la desestimación de la solicitud por ser competentes las autoridades rumanas para la readmisión del solicitante en razón a que su solicitud ya fue rechazada en aquel país. De manera que ninguna razón se esgrime para que podamos enjuiciar su ajuste con el Ordenamiento jurídico, lo cual determina la desestimación del recurso.
QUINTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición a la demandante, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 1132/2022, interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , contra la resolución de 28 de marzo de 2022, dictada por la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro del departamento, por la que se deniega a la demandante la solicitud de protección internacional.
CONDENAR a la demandante al pago de las costas, con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.