Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1554/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100066
Núm. Ecli: ES:AN:2024:828
Núm. Roj: SAN 828:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 802/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
a) La atribución de la protección subsidiaria al recurrente.
b) Subsidiariamente, la concesión de autorización de permanencia por motivos humanitarios del art. 46.3 de la Ley 12/2009.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demandante, nacional de Ghana, presentó solicitud de asilo el 18 de octubre de 2021 en la Comisaría Provincial de Barcelona, la cual fue tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La actora sustentó su solicitud de asilo en que su país está en guerra por disputas de jefaturas y que no se respeta a las mujeres ni tienen derechos. Hubo una larga disputa por la jefatura entre clanes y esto lo toman los hombres como una excusa para abusar sexualmente de mujeres. Ella misma fue en una ocasión víctima de abuso sexual.
Añade que tenía a sus padres en España, por lo que decidió salir de su país para intentar tener un futuro digno con la ayuda de su padre, quien le facilitó el dinero para poder llegar. Eligió España porque sus padres viven aquí.
La resolución impugnada concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado. Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
El artículo 34 de la Ley 12/1009 establece que
En aplicación de esta garantía el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, dispone que la Oficina de Asilo y refugio
Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 Ley 12/2009, dispone que
En este caso, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, a los folios 13 y 14 del expediente administrativo consta que se remitió correo electrónico al ACNUR en el cual se daba cuenta de la solicitud de protección internacional formulada por la actora, especificándose los datos personales, la fecha y lugar de presentación de la solicitud y el número de expediente asignado.
Consecuentemente ha de rechazarse la concurrencia de la causa de nulidad aducida.
A tal efecto el art. 4 de la referida Ley 12/2009 dispone que:
Por su parte, el art. 10 indica que:
Pues bien, a tenor de la información disponible, no puede decirse que concurran en la actora los requisitos necesarios para otorgarle la protección internacional que solicita.
En efecto, según se pone de manifiesto en la resolución impugnada,
Por otra parte, es destacable que la demandante entró en España en noviembre de 2017, no solicitando asilo hasta octubre de 2021, después de casi cuatro años, no existiendo razones que justifiquen esta demora en la presentación de la solicitud de asilo. Lo que hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-) al señalar que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma.
Consecuentemente, no cabe apreciar la existencia de un conflicto interno que desemboque en el grave riesgo actual para la actora.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

