Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1554/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100066

Núm. Ecli: ES:AN:2024:828

Núm. Roj: SAN 828:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001554 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12280/2024

Demandante: Sonia

Procurador: ROCÍO MARTÍN ECHAGÜE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 802/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Sonia , representados por la Procuradora Dª Rocío Martín Echague, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PR IMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 22 de agosto de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2022, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 1 de marzo de 2023 , siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 7 de marzo de 2023, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por formulada demanda contra la Resolución presunta que desestima el recurso de reposición contra Dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR (Comisión Interministerial de Asilo y Refugio) recaída en el expediente NUM000, por la que se deniega a mi mandante el derecho de asilo y la protección subsidiaria y tras los trámites legales, dicte sentencia estimando el presente recurso declarando:

a) La atribución de la protección subsidiaria al recurrente.

b) Subsidiariamente, la concesión de autorización de permanencia por motivos humanitarios del art. 46.3 de la Ley 12/2009. >>.

CU ARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QU INTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2024 , fecha en que tuvo lugar.

SE XTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La demandante, nacional de Ghana, presentó solicitud de asilo el 18 de octubre de 2021 en la Comisaría Provincial de Barcelona, la cual fue tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el art. 24 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La actora sustentó su solicitud de asilo en que su país está en guerra por disputas de jefaturas y que no se respeta a las mujeres ni tienen derechos. Hubo una larga disputa por la jefatura entre clanes y esto lo toman los hombres como una excusa para abusar sexualmente de mujeres. Ella misma fue en una ocasión víctima de abuso sexual.

Añade que tenía a sus padres en España, por lo que decidió salir de su país para intentar tener un futuro digno con la ayuda de su padre, quien le facilitó el dinero para poder llegar. Eligió España porque sus padres viven aquí.

La resolución impugnada concluye que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de manera desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado. Y de la misma forma, se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Ha de descartarse primeramente que la resolución haya incurrido en causa de nulidad por no haber efectuado la comunicación al ANUR de la solicitud de asilo tal como prevé el art. 34 de la Ley 12/2009.

El artículo 34 de la Ley 12/1009 establece que "la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas".

En aplicación de esta garantía el art. 6. 4º del Real Decreto 203/1995, dispone que la Oficina de Asilo y refugio "... comunicará la presentación de toda solicitud de asilo al representante en España del ACNUR. Esta comunicación se realizará dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su recepción por parte de la Oficina de Asilo y Refugio".

Por otra parte, en cuanto a la intervención del ACNUR en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 Ley 12/2009, dispone que "El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio ".

En este caso, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, a los folios 13 y 14 del expediente administrativo consta que se remitió correo electrónico al ACNUR en el cual se daba cuenta de la solicitud de protección internacional formulada por la actora, especificándose los datos personales, la fecha y lugar de presentación de la solicitud y el número de expediente asignado.

Consecuentemente ha de rechazarse la concurrencia de la causa de nulidad aducida.

TERCERO.- La demandante centra su atención en el derecho a la protección subsidiaria al que tendría derecho en la medida en que tiene el fundado temor a ser víctima de un grave daño contra la vida o la integridad a causa de una violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno.

A tal efecto el art. 4 de la referida Ley 12/2009 dispone que:

El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países 4 y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art. 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los arts. 11 y 12 de esta Ley .

Por su parte, el art. 10 indica que:

Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de esta Ley: c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno

Pues bien, a tenor de la información disponible, no puede decirse que concurran en la actora los requisitos necesarios para otorgarle la protección internacional que solicita.

En efecto, según se pone de manifiesto en la resolución impugnada, "si bien en Ghana se producen en ocasiones disputas entre clanes por la jefatura tradicional, también es cierto de acuerdo con los informes consultados, que las fuerzas de orden público, intervienen con rapidez para sofocarlas y restablecer el orden. Es cierto que en el curso de estas disputas se producen hechos violentos, no siendo descartable que la interesada haya podido sufrir como dice un abuso sexual o violación. Sin embargo, de ser así, habría sido víctima de un concreto delito perseguible conforme a las leyes penales de Ghana. Siendo los conflictos por las jefaturas tradicionales muy localizados en el tiempo y geográficamente localizados en los poblados a los que corresponden, nada impide recibir la protección adecuada de las autoridades en otras localidades de Ghana en caso de regreso. La solicitante refiere haber sufrido un delito en un momento sin que existan razones fundadas para pensar que aquel delito tenga o pueda reiterarse en el futuro".

Por otra parte, es destacable que la demandante entró en España en noviembre de 2017, no solicitando asilo hasta octubre de 2021, después de casi cuatro años, no existiendo razones que justifiquen esta demora en la presentación de la solicitud de asilo. Lo que hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-) al señalar que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma.

Consecuentemente, no cabe apreciar la existencia de un conflicto interno que desemboque en el grave riesgo actual para la actora.

CUARTO.- En lo que se refiere a la solicitud de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, con un límite de 1.000 euros por todos los conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA,.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1554/2022 promovido por la representación procesal de DOÑA Sonia , contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición de costas a la parte recurrente con el límites de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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