Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 768/2022 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100076

Núm. Ecli: ES:AN:2024:838

Núm. Roj: SAN 838:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000768 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06979/2022

Demandante: Clemencia, Crescencia Y Elisabeth

Procurador: Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO

Letrado: MARIA VIOLETA, ALONSO RAFAEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 768/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Clemencia Dª Crescencia y Dª Elisabeth, representadas por la Procuradora Dª Valentina López Valero y asistidas de la Letrada Dª María Violeta Alonso Rafael contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de diciembre de 2021, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - Por las recurrentes expresadas se presentó escrito en fecha 13 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 6 de junio de 2022, siendo admitido a trámite por Decreto de fecha 7 de junio de 2022, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: <<(...) tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso se proceda a declarar no conforme a Derecho , la RESOLUCIÓN DE FECHA 20 de diciembre de 2021 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR POR LA QUE SE DENIEGA EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A Clemencia; recaída en el expediente administrativo: NUM000. 2º.- RESOLUCIÓN DE FECHA 20 de diciembre de 2021 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR POR LA QUE SE DENIEGA EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A Crescencia recaída en el expediente administrativo: NUM001. 3º.- RESOLUCIÓN DE FECHA 20 de diciembre de 2021DEL MINISTERIO DEL INTERIOR POR LA QUE SE DENIEGA EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA A Elisabeth, recaída en el expediente administrativo: NUM002 revocándolas y reconociendo el derecho de asilo a DÑA. Clemencia DÑA. Crescencia Y DÑA. Elisabeth y SUBSIDIARIAMENTE, se conceda la Protección subsidiaria de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , y en caso de denegación del Asilo y la Protección subsidiaria se autorice la permanencia en España de mis mandantes por reunir los requisitos para obtener una autorización de residencia ya sea según las normas generales o por razones humanitarias a tenor de lo establecido en la Ley 4/2000 de 11 de enero, o subsidiariamente se devuelva el expediente a la administración demandada para que subsane los defectos formales antes de dictar resolución; así como la imposición de costas a la parte demandada >>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Fi jada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 7 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de diciembre de 2021 por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dª Clemencia, Dª Crescencia y Dª Elisabeth.

Las recurrentes, nacionales de Colombia, presentaron solicitud de protección internacional afirmando que su familia viene siendo amenazada por grupos guerrilleros desde 1993, habiendo sido asesinados 5 miembros de la familia. Actualmente presentaron denuncia ante las autoridades, pero no han recibido protección.

SEGUNDO. - La s resoluciones impugnadas, tras recoger la información consultada sobre el país de origen en relación con la actividad de los grupos de armados que operan en el mismo, señala que las personas solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado sin identificar. Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos.

La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.

Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, analiza si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado, entendiendo por tal que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Y rechaza que sean identificables estos requisitos en este caso, pues no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.

Adicionalmente, señalan que los miembros del grupo armando sin identificar deben considerarse agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.

Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

TERCERO. - Las recurrentes, disconformes con la denegación del derecho de asilo, oponen una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo. En concreto:

1.- No consta en el expediente la resolución de admisión a trámite de la solicitud de asilo, por lo que no se puede determinar si la admisión a trámite lo fue a tenor de lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Reguladora de Asilo, y por lo tanto se ha vulnerado lo establecido en el artículo 35.5 del mismo texto legal.

2.- No consta la comunicación de causa de la demora en la tramitación del procedimiento, comunicación obligatoria según lo dispuesto en el art. 19.7 de la Ley de Asilo.

3.- Respecto a la comunicación al ACNUR en el expediente figuran en los folios 30 y 31, el texto del email, pero carece de firma digital, acreditación de haber sido realmente enviado y la de haber sido recepcionado por Acnur, por lo que no se puede dar por válida dicha comunicación.

4.- No consta en el expediente la obligación de dar traslado a ACNUR de la propuesta desfavorable de concesión de asilo, según establece el artículo 35.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, ni la convocatoria expresa al ACNUR para la sesión concreta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se estudió el informe de fin de expediente y se estudió este asunto en particular, por mucho que en la propuesta de resolución se manifieste que el ACNUR acudió a la sesión de fecha 15/12/2021.

5.- Se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Asilo (RD 203/1995 de 10 de febrero), ya que no se ha puesto de manifiesto al interesado, antes de redactar la propuesta de resolución, y una vez instruido el expediente, para que en el plazo de 10 días pudiera alegar lo que estimara conveniente.

CUARTO. - Se alega, en primer lugar, que no consta en el expediente la resolución de admisión a trámite de la solicitud de asilo, por lo que no se puede determinar si la admisión a trámite lo fue a tenor de lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Reguladora de Asilo, y por lo tanto se ha vulnerado lo establecido en el artículo 35.5 del mismo texto legal.

La Sala no alcanza a comprender el fundamento de este motivo, ni qué alcance pretende atribuirle la parte recurrente, pues la causa que ha determinado la admisión a trámite la solicitud carece de relevancia a los efectos de la ulterior resolución de la misma y las posibilidades de impugnación.

Si bien es cierto que no consta en el expediente la resolución de admisión a trámite de la solicitud de asilo, ello es un vicio no invalidante que no determina la anulación de la resolución impugnada, ya que ninguna indefensión han sufrido las solicitantes como consecuencia de este.

En este sentido, y en relación con la ausencia de notificación de la admisión a trámite por el procedimiento de urgencia, la STS de 29 de junio de 2021 (rec. 3472/2020), razonó como sigue:

«Como se ha expuesto al referirnos al artículo 25 de la Ley de Asilo , el trámite que se impone es que se notifique al interesado que la Administración tramitará su petición por el procedimiento de urgencia. Es decir, es una notificación y en modo alguno cabe estimar que nos encontramos con un trámite en el que se confiera al interesado la posibilidad de hacer alegaciones en relación a dicha decisión, lo cual es necesario poner de manifiesto a la vista de los reparos y pretendida vulneración de derechos a que se hace referencia en los escritos de la defensa de la recurrente.

Lo señalado es relevante a los efectos del debate toda vez que, en efecto, esa notificación constituye un trámite del procedimiento para pronunciarse sobre la petición de asilo, pero ni se trata de un trámite privilegiado ni su consideración puede merecer la relevancia que se le confiere por la parte recurrente y este Tribunal ha de ratificar los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia; porque remitido el debate a los defectos de procedimiento, ese concreto trámite ha de comportar la aplicación de la reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre tales defectos de procedimiento.

En nuestro Derecho, como se ha declarado reiteradamente por la Jurisprudencia, las formas procedimentales no tienen una finalidad en sí mismas, sino que, siendo el procedimiento un instrumento para poder dictar los actos administrativos, su finalidad es garantizar el acierto de la Administración al adoptar la decisión y de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, a los que se les debe dar oportunidad de hacerla alegaciones que tengan por conveniente en defensa de sus derechos y poder aportar las pruebas en que fundar dichas alegaciones.

Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que los defectos formales solo pueden comportar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, cuando se haya incurrido en una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme se dispone ahora en el artículo 47.1º. e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En otro caso, los defectos de forma pueden comportar la anulabilidad de los actos administrativos pero, como dispone el artículo 48 de la mencionada Ley , se requieren dos condiciones; o bien que se haya ocasionado indefensión a los interesados o bien que haya impedido al acto alcanzar su fin. Fuera de esos supuestos, los vicios de forma no afectan a la eficacia de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad doméstica a quienes estén encargados de su tramitación.

Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, como se concluyó por la Sala de instancia, la ausencia de notificación de la resolución en que se acuerda la tramitación del procedimiento de urgencia no puede tener la trascendencia que se postula en el recurso dado que ni comporta omisión total y absoluta de los trámites establecidos, que es obvio; ni ha ocasionado indefensión alguna a la interesada, lo cual se pone de manifiesto cuando, habiendo tenido oportunidad, no se ha realizado alegación alguna de la que pudiera concluirse esa pretendida indefensión».

Doctrina que es plenamente aplicable, de modo que hemos de concluir que la ausencia en el expediente de las resoluciones por las que se admitieron a trámite las solicitudes de asilo es un defecto formal que no determina la nulidad de las resoluciones impugnadas.

QUINTO. - En segundo lugar, se opone que no consta la comunicación de causa de la demora en la tramitación del procedimiento, comunicación obligatoria según lo dispuesto en el art. 19.7 de la Ley de Asilo.

Este precepto declara que en caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, la remisión habría que realizarla a la Ley 39/2015), para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora (art. 19. 7 º).

Ese incumplimiento de la obligación de informar sobre el motivo de la demora tampoco es un vicio invalidante que determine la nulidad del procedimiento, como ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) que analiza precisamente la infracción de los arts. 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que:

«(...) el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto».

SE XTO. - En tercer lugar, consideran que no son válidas las comunicaciones al ACNUR que figuran en los folios 30 y 31 del expediente, pues si bien consta el texto del email, carece de firma digital y de acreditación de haber sido realmente enviado y de haber sido recepcionado por Acnur.

La intervención del ACNUR en el procedimiento de asilo se recoge en los artículos 34 y 35 Ley 12/2009.

El artículo 34 de la Ley 12/1009 establece que "la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas".

Por otra parte, el artículo 35.1 Ley 12/2009, dispone que " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio".

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este STS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.

Ahora bien, téngase en cuenta que lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (rec. 2742/201) o la de 16 septiembre 2013 (rec. 377/2013).

En cuanto a la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo, y en particular si exige que quede constancia en el expediente administrativo su efectiva recepción por aquel, la reciente STS de 2 de febrero de 2024 (rec. 6951/2022) ha precisado que:

« A este respecto, nuestra convicción es clara: en un plano ideal, es obvio que sería muy deseable que quedaran formalmente acreditados en el expediente tanto la comunicación al ACNUR de la presentación de la solicitud de protección internacional como la efectiva recepción de esa comunicación por dicho organismo, ya que de este modo se facilitaría definitivamente el control del efectivo cumplimiento por la Administración de la obligación que le impone el artículo 34 de la Ley de Asilo .

Ahora bien, lo verdaderamente determinante es que quede acreditado por cualquier medio admisible en Derecho que la Administración comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional y que dicho organismo pudo tomar conocimiento de ella tempestivamente, posibilitando así el ejercicio real de las importantes funciones que el ACNUR tiene legalmente encomendadas en esta materia».

Y en relación con lo expuesto considera que la circunstancia de que en la propuesta desfavorable a la solicitud de protección internacional conste que no ha sido objeto de reparo alguno por los presentes en la reunión, incluido el representante del ACNUR, permite deducir que este organismo ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.

Pues bien, en el presente caso, como en el contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, consta en el expediente administrativo (páginas 30 y 31 expediente) la remisión de las solicitudes al ACNUR con fecha de salida, vía email, el 15 de octubre de 2021 con indicación del remitente (Oficina de Asilo y Refugio) y destinatario (Representante del ACNUR en España) y esta Sala ya ha declarado que, a su juicio, constando la remisión del fax o el envío del email, no era necesario, que se aportara la justificación de su recepción por parte del ACNUR.

Así, en las comunicaciones remitidas al ACNUR se contienen los datos de identificación, tanto de las solicitantes como del expediente, suficientes para que este organismo pueda intervenir en el procedimiento en los términos legalmente previstos.

A ello hemos de añadir, como posteriormente veremos, que la CIAR se reunió contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada. El ACNUR no emitió informe alguno, ni manifestó una postura contraria a la propuesta de la OAR.

En consecuencia, hemos de concluir que la Administración cumplió con la obligación de comunicar al ACNUR las solicitudes de protección internacional presentadas por las recurrentes, de modo que este motivo también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- En cuarto lugar, se afirma que no consta en el expediente que se haya observado la obligación de dar traslado a ACNUR de la propuesta desfavorable de concesión de asilo, según establece el artículo 35.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, ni la convocatoria expresa al ACNUR para la sesión concreta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se estudió el informe de fin de expediente y se estudió este asunto en particular, por mucho que en la propuesta de resolución se manifieste que el ACNUR acudió a la sesión de fecha 15/12/2021.

Ahora bien, como en otras ocasiones ha expuesto esta Sección en relación con similar alegación (entre las últimas, SAN, 4ª de 15 de marzo de 2023 - rec. 83/2021- ), consta en el expediente la propuesta elevada por la indicada Comisión, en cuyo encabezamiento se recoge expresamente que el expediente fue examinado, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 12/2009, en la reunión celebrada el día 15 de diciembre de 2021, "contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)"

Luego, si a la reunión asistió el representante del ACNUR, va de suyo que fue convocado a la misma, y sin que exista razón alguna para dudar de la veracidad de tal declaración, y, en consecuencia, de la asistencia del ACNUR a dicha reunión. De modo que las alegaciones al respecto formuladas en la demanda no aparecen en modo alguno justificadas.

También esta cuestión ha sido tratada en la STS de 2 de febrero de 2024 (rec. 6951/2022) a que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico precedente, que ha concluido que:

«(i) Si la CIAR se reúne para examinar diversas solicitudes de protección internacional, entre las que se encuentra la del recurrente, y en dicha reunión está presente el representante del ACNUR, cabe colegir fundadamente que éste ha sido convocado a esa reunión y que conoce el orden del día de los asuntos que van a ser tratados en ella. Por tanto, a la vista de estas circunstancias, es razonable deducir que el representante del ACNUR ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.

(ii) Esta conclusión se refuerza todavía más, si cabe, en el caso de que pueda considerarse acreditado -por cualquier medio admisible en Derecho- que el acuerdo alcanzado respecto de la solicitud del recurrente, consistente en la emisión de propuesta desfavorable a la solicitud de protección internacional de éste, no ha sido objeto de reparo alguno por los presentes en la reunión, incluido el representante del ACNUR (...)».

OCTAVO. - Fi nalmente, y como último motivo formal, se aduce que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Asilo (RD 203/1995 de 10 de febrero), ya que no se ha puesto de manifiesto al interesado, antes de redactar la propuesta de resolución, y una vez instruido el expediente, para que en el plazo de 10 días pudiera alegar lo que estimara conveniente.

Si bien es cierto que este precepto establece que una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, para que en el plazo de 10 días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, su apartado 2º permite excepcionar dicho trámite " cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Por lo tanto, el defecto procedimental denunciado sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado, lo que no ha sido aquí el caso, en el que sólo constan tenidos en cuenta los hechos relatados por las solicitantes, que fueron valorados por la Administración.

En consecuencia, hemos de rechazar que se hubiera producido infracción procedimental alguna que hubiera causado indefensión a las recurrentes, causante de nulidad

NOVENO. - An alizando ya las razones sustantivas en las que se fundamenta la demanda, comenzaremos recordando que la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

DÉCIMO. - En este caso, la petición de protección internacional se basa en las amenazas sufridas por las recurrentes por parte de grupos guerrilleros, si bien no se especifican en qué consistieron ni las razones de esas amenazas y, en particular, que obedezcan a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, determinantes de la condición de refugiado.

Además, como se pone de relieve en la resolución administrativa, procederían de terceros no estatales y, en este sentido, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Si bien, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

UNDÉCIMO.- Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes al contrario, según ha puesto de relieve la Sala en anteriores sentencias, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas.

En consecuencia, la Sala no aprecia razones que puedan determinar la concesión de la protección internacional solicitada.

Y, del mismo modo, tampoco puede atenderse las solicitudes de concesión de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento

DECIMOSEGUNDO. - Pr ocede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 768/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Clemencia Dª Crescencia y Dª Elisabeth, contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 20 de diciembre de 2021, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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