Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 768/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100076
Núm. Ecli: ES:AN:2024:838
Núm. Roj: SAN 838:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
Las recurrentes, nacionales de Colombia, presentaron solicitud de protección internacional afirmando que su familia viene siendo amenazada por grupos guerrilleros desde 1993, habiendo sido asesinados 5 miembros de la familia. Actualmente presentaron denuncia ante las autoridades, pero no han recibido protección.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, analiza si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado, entendiendo por tal que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Y rechaza que sean identificables estos requisitos en este caso, pues no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpreta.
Adicionalmente, señalan que los miembros del grupo armando sin identificar deben considerarse agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves.
Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
1.- No consta en el expediente la resolución de admisión a trámite de la solicitud de asilo, por lo que no se puede determinar si la admisión a trámite lo fue a tenor de lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Reguladora de Asilo, y por lo tanto se ha vulnerado lo establecido en el artículo 35.5 del mismo texto legal.
2.- No consta la comunicación de causa de la demora en la tramitación del procedimiento, comunicación obligatoria según lo dispuesto en el art. 19.7 de la Ley de Asilo.
3.- Respecto a la comunicación al ACNUR en el expediente figuran en los folios 30 y 31, el texto del email, pero carece de firma digital, acreditación de haber sido realmente enviado y la de haber sido recepcionado por Acnur, por lo que no se puede dar por válida dicha comunicación.
4.- No consta en el expediente la obligación de dar traslado a ACNUR de la propuesta desfavorable de concesión de asilo, según establece el artículo 35.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, ni la convocatoria expresa al ACNUR para la sesión concreta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se estudió el informe de fin de expediente y se estudió este asunto en particular, por mucho que en la propuesta de resolución se manifieste que el ACNUR acudió a la sesión de fecha 15/12/2021.
5.- Se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Asilo (RD 203/1995 de 10 de febrero), ya que no se ha puesto de manifiesto al interesado, antes de redactar la propuesta de resolución, y una vez instruido el expediente, para que en el plazo de 10 días pudiera alegar lo que estimara conveniente.
La Sala no alcanza a comprender el fundamento de este motivo, ni qué alcance pretende atribuirle la parte recurrente, pues la causa que ha determinado la admisión a trámite la solicitud carece de relevancia a los efectos de la ulterior resolución de la misma y las posibilidades de impugnación.
Si bien es cierto que no consta en el expediente la resolución de admisión a trámite de la solicitud de asilo, ello es un vicio no invalidante que no determina la anulación de la resolución impugnada, ya que ninguna indefensión han sufrido las solicitantes como consecuencia de este.
En este sentido, y en relación con la ausencia de notificación de la admisión a trámite por el procedimiento de urgencia, la STS de 29 de junio de 2021 (rec. 3472/2020), razonó como sigue:
Doctrina que es plenamente aplicable, de modo que hemos de concluir que la ausencia en el expediente de las resoluciones por las que se admitieron a trámite las solicitudes de asilo es un defecto formal que no determina la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Este precepto declara que en caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente, la remisión habría que realizarla a la Ley 39/2015), para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora (art. 19. 7 º).
Ese incumplimiento de la obligación de informar sobre el motivo de la demora tampoco es un vicio invalidante que determine la nulidad del procedimiento, como ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) que analiza precisamente la infracción de los arts. 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que:
La intervención del ACNUR en el procedimiento de asilo se recoge en los artículos 34 y 35 Ley 12/2009.
El artículo 34 de la Ley 12/1009 establece que "la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. A estos efectos tendrán acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas".
Por otra parte, el artículo 35.1 Ley 12/2009, dispone que " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio".
El Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este STS de 29 y 30 de mayo de 2008 y 31 de octubre 2008, en los recursos nº 11463/2004, 272/2005 y 5210/2005 respectivamente, con referencias a los recursos 2324/2003, 8240/2003, 1927/2004, y 372/2005 entre otros), concluyendo que la falta de comunicación del expediente de asilo al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad.
Ahora bien, téngase en cuenta que lo esencial es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la STS de 27 de marzo de 2012 (rec. 2742/201) o la de 16 septiembre 2013 (rec. 377/2013).
En cuanto a la acreditación del cumplimiento de la obligación de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo, y en particular si exige que quede constancia en el expediente administrativo su efectiva recepción por aquel, la reciente STS de 2 de febrero de 2024 (rec. 6951/2022) ha precisado que:
«
Y en relación con lo expuesto considera que la circunstancia de que en la propuesta desfavorable a la solicitud de protección internacional conste que no ha sido objeto de reparo alguno por los presentes en la reunión, incluido el representante del ACNUR, permite deducir que este organismo ha tenido la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer sus competencias al respecto.
Pues bien, en el presente caso, como en el contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, consta en el expediente administrativo (páginas 30 y 31 expediente) la remisión de las solicitudes al ACNUR con fecha de salida, vía email, el 15 de octubre de 2021 con indicación del remitente (Oficina de Asilo y Refugio) y destinatario (Representante del ACNUR en España) y esta Sala ya ha declarado que, a su juicio, constando la remisión del fax o el envío del email, no era necesario, que se aportara la justificación de su recepción por parte del ACNUR.
Así, en las comunicaciones remitidas al ACNUR se contienen los datos de identificación, tanto de las solicitantes como del expediente, suficientes para que este organismo pueda intervenir en el procedimiento en los términos legalmente previstos.
A ello hemos de añadir, como posteriormente veremos, que la CIAR se reunió contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada. El ACNUR no emitió informe alguno, ni manifestó una postura contraria a la propuesta de la OAR.
En consecuencia, hemos de concluir que la Administración cumplió con la obligación de comunicar al ACNUR las solicitudes de protección internacional presentadas por las recurrentes, de modo que este motivo también ha de ser desestimado.
Ahora bien, como en otras ocasiones ha expuesto esta Sección en relación con similar alegación (entre las últimas, SAN, 4ª de 15 de marzo de 2023 - rec. 83/2021- ), consta en el expediente la propuesta elevada por la indicada Comisión, en cuyo encabezamiento se recoge expresamente que el expediente fue examinado, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 12/2009, en la reunión celebrada el día 15 de diciembre de 2021, "contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)"
Luego, si a la reunión asistió el representante del ACNUR, va de suyo que fue convocado a la misma, y sin que exista razón alguna para dudar de la veracidad de tal declaración, y, en consecuencia, de la asistencia del ACNUR a dicha reunión. De modo que las alegaciones al respecto formuladas en la demanda no aparecen en modo alguno justificadas.
También esta cuestión ha sido tratada en la STS de 2 de febrero de 2024 (rec. 6951/2022) a que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico precedente, que ha concluido que:
Si bien es cierto que este precepto establece que una vez instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, para que en el plazo de 10 días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, su apartado 2º permite excepcionar dicho trámite "
Por lo tanto, el defecto procedimental denunciado sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado, lo que no ha sido aquí el caso, en el que sólo constan tenidos en cuenta los hechos relatados por las solicitantes, que fueron valorados por la Administración.
En consecuencia, hemos de rechazar que se hubiera producido infracción procedimental alguna que hubiera causado indefensión a las recurrentes, causante de nulidad
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Además, como se pone de relieve en la resolución administrativa, procederían de terceros no estatales y, en este sentido, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Si bien, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes al contrario, según ha puesto de relieve la Sala en anteriores sentencias, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas.
En consecuencia, la Sala no aprecia razones que puedan determinar la concesión de la protección internacional solicitada.
Y, del mismo modo, tampoco puede atenderse las solicitudes de concesión de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la existencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

