Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 12/2020 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042024100091
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1006
Núm. Roj: SAN 1006:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 12/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Victor Manuel, representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la resolución de 12 de noviembre de 2019, del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de marzo de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 deducida frente al Acuerdo de Liquidación de 14 de marzo de 2011, relativo al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, ejercicio 2007.
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada estimó parcialmente el recurso de alzada, reconociendo el carácter irregular del rendimiento del que ahora trataremos, pero desestimó la reclamación en cuanto a la pretensión de que fuera considerado una ganancia patrimonial en lugar de un rendimiento de actividad económica, que es como fue calificado en la liquidación que se encuentra en el origen de este proceso.
a) El demandante y su hermana eran dueños de una pieza de tierra en el PARAJE000" del término municipal de Figueres (Girona), con una superficie de 49.876 m2, la cual había sido adquirida por los hermanos por mitades indivisas de su padre el 1 de junio de 1984, por un precio de 3.000.000 ptas (18.030,36euros).
Esta finca fue aportada a la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector Rec Susanna, del municipio de Figueras, Junta que se constituyó mediante escritura pública de 15 de abril de 2004.
b) En el procedimiento de compensación por el que se ejecutaba el Plan Parcial recibieron la mitad indivisa de las dos siguientes fincas:
- Parcela nº NUM002: NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres, (tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca número NUM007, inscripción NUM008. Referencia catastral: NUM009). Valor 4.448.692,51 euros.
- Parcela nº NUM010: NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres (tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM012, finca número NUM013, inscripción NUM008. Referencia catastral NUM014). Valor 8.553.602,49 euros.
c) El demandante transmitió el día 15 de mayo de 2007 a la entidad ALZE MEDITERRÁNEO SA, por un precio total de 13.002.295,00 euros, la propiedad del 50% de las dos indicadas fincas.
d) El demandante declaró las rentas obtenidas por la venta de las parcelas NUM003 y NUM011 como ganancia patrimonial con período de generación superior a un año, aplicando para la determinación del importe de la ganancia patrimonial los coeficientes correctores de la Ley 18/1991, según lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre, aplicable a las ganancias patrimoniales de elementos adquiridos con anterioridad al 31/12/1994 no afectos a actividades económicas (coeficientes de abatimiento).
Así, declaró una ganancia de 121.322,12 euros y 234.058,51 euros como consecuencia de la transmisión de las parcelas NUM003 y NUM011 respectivamente.
Los inmuebles transmitidos procedían, como se ha dicho, de la urbanización realizada a través de la Junta de Compensación del Sector Rec Susanna de Figueres.
e) La regularización controvertida consistió calificar el rendimiento obtenido con la venta de las parcelas como rendimiento de actividades económicas -posición de la Administración- en lugar de como ganancia patrimonial puesta de manifiesto con la enajenación de las referidas fincas -posición del demandante-.
El procedimiento de Inspección se inició mediante acuerdo notificado al demandante el día 5 de octubre de 2009 y concluyó mediante la notificación del acuerdo de liquidación el día 17 de marzo de 2011.
Los preceptos invocados son del siguiente tenor, según la redacción aplicable ratione témporis:
Pues bien, hemos de rechazar que prescribiera el derecho de la Administración a liquidar el tributo por cuanto, con independencia de si las dilaciones imputadas al contribuyente lo son efectivamente en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (en particular sobre la necesaria explicitación de en qué medida dificultaron o impidieron proseguir el procedimiento inspector), es lo cierto que, al tiempo de notificarse la liquidación controvertida -17 de marzo de 2011-, no habían transcurrido cuatro años contados desde el 30 de junio de 2008 en que concluyó el periodo para presentar autoliquidación del IRPF del ejercicio 2007.
Contrariamente a lo que sostiene el demandante con cita de jurisprudencia que abordaba un supuesto diferente (caducidad de un procedimiento de gestión iniciado mediante declaración del Impuesto de sucesiones que se reanuda sin declarar previamente la caducidad producida), la jurisprudencia es terminante en el sentido de que la notificación de la liquidación interrumpe el plazo de prescripción aunque se haya dictado vencido ya el plazo de un año normativamente previsto para la duración del procedimiento inspector. En tal sentido, la STS de 29 de junio de 2022 (rec. cas. 2366/2020), con remisión a la anterior de 30 de junio de 2021 (rec. cas. 1060/2020), señala que:
Esta doctrina es reiterada en la STS de 8 de noviembre de 2022 (rec. 4847/2020), al fijar doctrina en el sentido siguiente:
En la demanda se combate la calificación asignada por la Inspección como rendimiento de actividad económica, argumentando a tal efecto que no desarrolló una actividad económica, sino que era un mero tenedor de bienes que se incorpora a la Junta de Compensación cumpliendo una obligación normativamente impuesta y que, si realizó determinadas actuaciones, fue en calidad de presidente de la Junta y no en su condición personal de particular.
Niega que tuviera el control de la Junta de Compensación por cuanto no tenía los dos tercios de las unidades de valor que eran precisas para adoptar determinados acuerdos según el art. 19 de los estatutos. Por lo demás, todos los acuerdos fueron adoptados por unanimidad.
Señala que el Plan Parcial fue promovido por el Ayuntamiento, siendo así que es el Plan el que establece el sistema de compensación y la exigencia de incorporación obligatoria de los propietarios del ámbito de actuación. De modo que no tomó parte activa en el desarrollo urbanístico, sino que cumplió con obligaciones legalmente impuestas, tanto antes como después de la constitución de la Junta, la cual presidió por el porcentaje de participación que tenía.
En definitiva, sostiene el actor
Finalmente, aduce que tampoco la participación en otros dos desarrollos urbanísticos, que en la liquidación se señala como representativos de la actividad económica realizada, implicó más actividad que la de la aportación de determinadas fincas de su propiedad a la correspondiente Junta.
Cierra su impugnación doliéndose de que tanto su hermana como otro de los partícipes en la Junta fueron objeto de inspecciones tributarias, en las cuales se aceptó que la calificación tributaria de la renta obtenida era de ganancia patrimonial.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda con argumentos que se alinean con los empleados en la liquidación y en las resoluciones económico-administrativas subsiguientes.
Como señala, entre otras, la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) de 3 de mayo de 2010 (rec. 260/2006), la promoción inmobiliaria consiste en el desarrollo urbanístico del suelo para poner en el mercado inmobiliario parcelas que antes no estaban en el mismo por sus condiciones tanto físicas como jurídicas. En este sentido, resulta evidente que con la específica actividad de promoción, distinta tanto de la de compraventa de inmuebles, como de la de construcción, se transforman parcelas, transformación que es tanto física, mediante su urbanización, para lo que de forma independiente o mediante su integración en Juntas de Compensación, los propietarios incurren en una serie de gastos -deducibles- con ocasión de las obras que en dichas parcelas han de ejecutarse para que adquieran el carácter de urbanizadas; como transformación jurídica, de forma que la calificación y, consecuentemente, el uso y utilidad del suelo afectado se modifica, resultando de tal modificación un producto, las parcelas urbanizadas, susceptibles de que en las mismas se construyan edificaciones para distintos usos, completamente distinto al producto inicial, para lo que se han ordenado medios, no sólo mediante la aportación del propio suelo, sino mediante la aportación de los fondos necesarios para que tal transformación se opere, pues la ejecución de las obras necesarias y la actuación ante las administraciones competentes, requiere de los fondos que lo permitan, es decir, que se ordenen medios financieros a tal fin.
Así, el hecho de que entre la adquisición de los terrenos en 1984 hasta su aportación a la Junta de Compensación en 2004 no ocurriera nada en relación con los mismos, no es suficiente para afirmar que no existe actividad económica, pues lo que determina esa calificación es la transformación urbanística del suelo, y desde el momento en que se inician las actuaciones para operar esa transformación, con la intención venderlos, promoviendo un proyecto de compensación, comienza el desarrollo de esa actividad económica.
Tampoco cabe acoger la alegación de que las actividades empresariales de reparcelación y urbanización fueron realizados por la Junta de Compensación y no por el recurrente, pues en el sistema de compensación, en principio, son los propietarios quienes realizan a su costa la urbanización, en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema, y se constituyen en Junta de Compensación salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular. El papel de la Junta de Compensación es meramente el de actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros. En principio, la Junta de Compensación realiza las tareas de urbanización que corresponde a sus miembros que, en realidad, son los auténticos promotores.
Así, el art. 180 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, (hoy art. 132 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo), disponía:
Es cierto que el recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a la correspondiente Junta de Compensación constituida para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto, el promotor sigue siendo él.
En definitiva, el recurrente aportó terrenos de su propiedad a la Junta de Compensación y, una vez llevadas a cabo las obras de urbanización, le fueron adjudicadas las parcelas correspondientes, parcelas que fueron transmitidas y que generaron las plusvalías que se someten a tributación. Y toda vez que es el recurrente el que, a través de la Junta de Compensación, ordena por cuenta propia los recursos necesarios para situar los terrenos en condiciones de ser enajenados u ofrecidos al mercado una vez urbanizados o estando en curso de urbanización, es obvio que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF antes transcrito, para concluir que nos encontramos ante una actividad económica de promoción inmobiliaria.
Importa destacar que, para la calificación jurídica del rendimiento, ha de ponerse el foco, sobre todo, en la dimensión objetiva de la operación. De manera que resulta patente que los terrenos no se enajenaron en el mismo estado que cuando se adquirieron, sino que fueron objeto de transformación urbanística mediante la actividad desarrollada a través de la Junta de Compensación en un proceso de ordenación productiva de medios materiales y personales que es propio de la actividad económica. El demandante, a través de la Junta hizo algo distinto a ser mero tenedor de inmuebles y su enajenación posterior: los tansformó urbanísticamente a través de una entidad en la que participaba.
En esta dimensión objetiva tiene una importancia menor que el Plan Parcial desarrollado fuera de iniciativa pública y que la incorporación a la Junta fuera necesaria en el sistema de compensación adoptado. Lo relevante es la transformación del suelo a través de una Junta en la que el demandante afecta sus bienes inmuebles para su gestión fiduciaria por la entidad urbanística.
Por lo demás, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad por el distinto trato recibido respecto a otros partícipes, ha de recordarse que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 167/1995, de 20 de noviembre, FJ 3) que
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

