Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 63/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100104
Núm. Ecli: ES:AN:2024:840
Núm. Roj: SAN 840:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 63/2022, promovido por el procurador de los tribunales D. Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El 22 de julio de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación y el 23 de julio de 2021 se publican los pliegos que han de regir la contratación.
Con fecha 13 de agosto de 2021 la entidad MADZEAL S.L. interpone recurso especial en materia de contratación contra los referidos pliegos contractuales.
Previos los trámites que obran en el expediente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), por resolución de fecha de 12 de noviembre de 2021, acuerda inadmitir el recurso formulado al no estar legitimada la recurrente para su interposición.
Disconforme con esta resolución, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "
Fundamentos
La primera de las mentadas resoluciones inadmite el recurso, "
Consigna entre sus antecedentes de hecho que:
"
Y razona esencialmente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que:
Por su parte, la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 3 de marzo de 2022 que desestima la petición de aclaración de la anterior resolución de 12 de noviembre de 2021, consigna que, formulado el recurso especial en materia de contratación y solicitado el expediente al órgano de contratación, se recibe dicho expediente el 19 de agosto de 2021, compuesto por veinticuatro documentos, informando el último de ellos -número 24-, que lleva por rúbrica "
Añade, entre otros extremos, que con la misma fecha de 19 de agosto de 2021 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público resolución de ampliación del plazo de presentación de solicitudes en el expediente de autos. En concreto, el plazo se amplía del 20 de agosto al 3 de septiembre. Y, dictada la resolución de 12 de noviembre de 2021, notificada a la mercantil actora el día 19, señala la resolución que se presentó por la misma el 22 del mismo mes y año escrito en el que expone
Dicha resolución de 3 de marzo de 2022 continúa que la recurrente
Y previas las consideraciones que consigna sobre las solicitudes de aclaración, razona el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que "
Señala que, en definitiva, pese a constatar el error que supone la inadmisión del recurso, no acuerda revocar su resolución, admitiendo el recurso y entrado en el fondo, sino que se limita a reproducir en la nueva resolución los argumentos de otro recurso contra los pliegos, pero que en modo alguno satisface el derecho de la actora a obtener una resolución plena que resuelva su pretensión analizando los motivos de oposición a los pliegos.
Y prosigue esencialmente que, en todo caso, y "respecto del fondo de la cuestión, la resolución respecto del fondo y el PCAP resultan contrarios a Derecho" por los argumentos que seguidamente expone.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, sosteniendo, en síntesis, que si se analiza la relación de licitadores obrante al documento número 24 del expediente no consta ninguna de las mercantiles como licitadoras en el expediente de referencia.
Y continúa que aunque constara, cuestión que -dice- se niega, tampoco se acredita por la actora que se hubiera presentado a la licitación en unión con otra mercantil, o bajo otra denominación comercial.
Por lo que concluye que la recurrente no ha presentado oferta al proceso de licitación, por lo que es procedente la decisión de inadmisión, dado que, al no formar parte de dicho procedimiento, no puede tener afectado derecho o interés legítimo alguno.
En cuanto a la falta de legitimación activa, se ha notar que, como señala la STS de 20 de julio de 2005 -recurso 2037/2002-: "
Pues bien, en el caso a que remite el enjuiciamiento que ahora nos ocupa, del propio contenido de la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 3 de marzo de 2022, que desestima la solicitud de aclaración de la resolución de 12 de noviembre de 2021, resulta acreditado el interés de la actora en la impugnación de los pliegos contractuales de litis al haber presentado oferta en virtud de la ampliación del plazo al efecto publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público con fecha 19 de agosto de 2021.
Así, en dicha resolución el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales consigna expresamente que "
Por lo tanto, en estas condiciones, dado el propio reconocimiento de la presentación de la oferta por parte del TACRC, no cabe sino admitir la legitimación negada con fundamento en el artículo 55.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, teniendo además en cuenta que las causas de inadmisión han de interpretarse restrictivamente.
No obsta a la anterior conclusión la relación de licitadores que figura como documento número 24 -relación de licitadores- del expediente remitido por el órgano de contratación, que se invoca en el escrito de contestación a la demanda, y ello en la medida en que, como resulta de la mentada resolución de 3 de marzo de 2022, dicha información fue facilitada al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el expediente recibido con fecha 19 de agosto de 2021, cuando precisamente con la misma fecha se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público la ampliación del plazo de presentación de solicitudes de participación del 20 de agosto al 3 de septiembre de 2021.
Por consiguiente, acreditado el interés de la recurrente en la convocatoria, no cabe sino considerar que la misma ostenta legitimación para la impugnación de los pliegos contractuales, lo que ha de conducir a la anulación de las resoluciones impugnadas.
A este respecto no se puede obviar que la resolución dictada con fecha 12 de noviembre de 2021 se circunscribe a inadmitir el recurso especial por falta de legitimación activa de la entidad que lo formula.
Y la resolución de 3 de marzo de 2022, si bien incluye una suerte de consideración a mayor abundamiento transcribiendo su resolución sobre el recurso interpuesto por otro licitador con motivos "sustancialmente idénticos", sin embargo se limita, en definitiva, a desestimar la solicitud de aclaración por exceder del ámbito de la corrección de un error material o de la aclaración de un concepto oscuro.
Por lo tanto, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales no ha efectuado un pronunciamiento sobre el específico recurso especial que nos ocupa, y, en este sentido, la propia parte recurrente señala en demanda que dicho órgano "
Es más, alega expresamente la falta de valoración del motivo de impugnación que formula en relación con la vulneración por la cláusula 14 del PCAP de los artículos 47 LCSPDS y 169 LCSP "
Y, por su parte, la Administración demanda tampoco despliega argumentación alguna sobre los motivos de fondo del recurso especial en materia de contratación formulado por la mercantil recurrente, señalando en sede de conclusiones que la
En este punto se ha de tener presente que la resolución del recurso especial en materia de contratación que nos ocupa corresponde a un órgano administrativo especializado e independiente del poder adjudicador cual es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, disponiendo el artículo 45 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, su carácter de "
En este sentido, conforme al mandato de la Directiva 2007/66 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2.007, correspondía a los poderes públicos competentes, conforme al esquema competencial establecido por el derecho interno de cada Estado, tomar las medidas necesarias para que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores pudieran ser recurridas de manera eficaz ante un órgano independiente del poder adjudicador.
Téngase en cuenta que los rasgos que definen legalmente a estos órganos especializados de revisión en materia de contratación y las características del procedimiento ante los mismos son los que determinan que se reconozca a su decisión una presunción de validez reforzada por el carácter imparcial del órgano del que proviene - SSTS de 23 de octubre y 5 de noviembre de 2014-, pudiendo traerse a colación la STJUE (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015 -asunto C- 203/14-, que en relación con el Tribunal Catalán de Recursos del Sector Público, y en lo que "
En definitiva, no habiéndose pronunciado expresamente en el presente caso el órgano especializado e independiente en materia de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, cual es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre los motivos de fondo del concreto y específico recurso formulado por la mercantil legitimada al efecto, y dados los concretos términos de la controversia que han quedado anteriormente expuestos, se ha de concluir que resulta procedente la estimación parcial del recurso contencioso-administrativa a fin de que, con anulación de las resoluciones impugnadas, el TACRC dicte acuerdo resolviendo las cuestiones sustantivas planteadas en el referido recurso especial.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

