Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 94/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100123
Núm. Ecli: ES:AN:2024:991
Núm. Roj: SAN 991:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 94/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Mónica García Vicente, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La sentencia apelada, tras exponer las pretensiones de las partes y el marco normativo aplicable, relaciona los antecedentes de interés, y, entre ellos, el Acta de la Junta Médico Pericial nº 7, de fecha 27 de julio de 2021, obrante en el expediente administrativo, en la que se dictamina que el interesado «
Señala que en dicha acta se dictamina que las citadas patologías son de etiología traumática y degenerativa, respectivamente, consignándose, entre otros extremos, los siguientes:
Consigna la Juez Central que el recurrente afirma en su demanda que el nexo causal del que derivan las patologías que le afectan «
Y considera que la resolución impugnada debe ser confirmada, al no constar desvirtuada la presunción de certeza con prueba en contrario, por las detalladas razones que expone y, entre ellas, las siguientes:
«
Y previas las pormenorizadas razones que expone seguidamente, concluye que "
A lo que añade que tampoco resulta acreditada la pretendida incapacidad permanente total para el desempeño de su trabajo. De hecho -señala la Juez a quo-, "
Recuerda los hechos relativos a las maniobras realizadas desde el 29 de enero hasta el 4 de febrero de 2018 que recoge la referida sentencia y aduce sustancialmente que disiente del criterio de ésta última "
Y añade que, dado que el juzgado no lo entiende así, estos hechos sí pueden ser acreditados también mediante la declaración de los testigos propuestos y admitidos en su día por decreto de 23 de noviembre de 2022, D. Damaso y D. Edmundo, si bien posteriormente la prueba fue desestimada por la Juez Central por considerarla irrelevante para la resolución del pleito.
Señala que tal denegación vulnera su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( artículo 24.2 CE) por lo que, en aras a evitar su indefensión y en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, debe practicarse la prueba testifical solicitada en su día.
Sin embargo, ya se ha de adelantar, respecto de tal relación causal con el servicio, que la sentencia apelada efectúa una razonada y minuciosa valoración de la total actividad probatoria practicada, sin que la genérica oposición del apelante sobre tal extremo sea susceptible de desvirtuarla.
Téngase en cuenta que, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), lo que en modo alguno puede entenderse concurrente en el caso de autos.
La sentencia apelada efectúa una minuciosa exposición de las razones que conducen a la conclusión que alcanza y, entre ellas, que no fue hasta el 6 de febrero de 2018 cuando por primera vez el recurrente acude a un centro médico presentando "dolor en glúteo derecho con pinzamiento" y que, solicitada RX y RMN, en el informe de la RMN de cadera derecha consta que el motivo de la solicitud es un pinzamiento de cadera derecha y que no existen hallazgos patológicos, realizándosele también una electroneurografía de miembros inferiores que resultó normal, así como una ecografía del muslo derecho en la que constata la existencia de una rotura fibrilar del músculo recto anterior.
Por lo tanto, nada se consigna sobre una rotura de labrum, no siendo hasta el 22/07/2019, en que el interesado acude a consulta del Dr. Geronimo y se practica una ArtroRMN, cuando se diagnostica la existencia de la concreta rotura de labrum.
Igualmente reseña la Juez que tampoco constan bajas médicas ni otros informes de sanidad militar en el mes de febrero de 2018 y que el 02/06/2018 el recurrente sufre un accidente de circulación como copiloto, destacando que los trece partes de sanidad de la UME que se aportan son de fecha 12 de junio de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2018, partes por los que se le "
Y añade, entre otros extremos, que «esa situación en la que el paciente se encontraba asintomático se prolonga hasta el 04/03/2019, pues, incluso, el 2 de agosto de 2018 se le propone para baja en la percepción del Complemento de Dedicación Especial (CDE) a partir del día 1 del mes de agosto por "
Como razona el Juez Central, y esta Sección comparte, el dictamen pericial aportado por el actor y emitido por especialista, no en traumatología como correspondería a las patologías del interesado, sino en valoración del daño corporal y fisiología del ejercicio, no aporta el razonamiento objetivo o los elementos objetivos para asociar "
En definitiva, dicho dictamen y los informes que invoca el actor carecen de virtualidad para acreditar la relación causal con el servicio que razonadamente descarta la sentencia apelada; virtualidad de la que igualmente carecía la prueba testifical denegada por la Juez a quo, y ello en la medida en que la declaración de dos compañeros del recurrente en la marcha en cuestión no pueden arrojar luz sobre un aspecto médico, cual es la efectiva rotura de labrum que sostiene el apelante, máxime cuando aquél continuó la marcha aun cuando fuera sin raquetas, no existen específicos informes o partes de la sanidad militar al respecto y las pruebas efectuadas tras acudir a consulta en la clínica Altollano nada indican sobre tal rotura.
Sin olvidar que, como se consigna en el auto de esta Sección de fecha 9 de octubre de 2023, firme en Derecho al no haber formulado el actor el recurso de reposición en el mismo ofrecido, dicho medio probatorio no resulta útil para determinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia, pues la apreciación de la discutida relación causal con el servicio es una cuestión de índole jurídica.
Como hemos declarado reiteradamente, la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, que es precisamente lo que ha efectuado la sentencia apelada.
Y previa exposición de los particulares e informes del expediente administrativo que reseña, concluye que, tanto de los informes médicos referidos, la prueba pericial practicada y del examen de la hoja de servicios de recurrente se deduce que nos encontramos ante una persona completamente normal, que no ha tenido ningún problema en el desarrollo de su actividad dentro del Ejercito y "
Sin embargo, no cabe hablar de actuación alguna contraria a los actos propios pues, como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 -apelación 73/2019-, con cita de la de 11 de julio de 2018 - apelación 21/2018-, aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son por
Precisamente tal criterio es el que asume la resolución impugnada por remisión al informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación in aliunde, resultando por lo tanto el procedimiento e Instrucción que invoca el apelante ajenos al expediente que nos ocupa, y en el que no se resuelve sobre cambio alguno de contingencia, sino única y exclusivamente sobre aptitud psicofísica del actor y la relación causal de las patologías con el servicio.
Por consiguiente, no obstante el esfuerzo argumental del actor, las distintas argumentaciones esgrimidas respecto a tal relación causal no desvirtúan los razonamientos y conclusiones de la Juez Central, por lo que han de ser desestimadas.
A este respecto razona la Juez Central que "
Frente a ello sostiene el apelante que de los informes médicos aportados y obrantes en el expediente, así como del informe pericial de parte emitido por especialista, se desprende que las patologías padecidas le impiden la realización, con eficacia y un mínimo de regularidad, de las actividades propias de la especialidad de Soldado Militar Profesional de Tropa y Marinería, Infantería Ligera, con destino en la UME Batallón de Intervención de Infantería Ligera.
Tal pretensión tampoco puede prosperar.
Por una parte, se ha de tener en cuenta que la Junta Médico-Pericial número 7 con fecha 2 de mayo de 2022 se ratificó "en su totalidad en el Acta emitida (nº NUM000)" a la vista de los informes aportados por el interesado, y entre ellos, el informe pericial emitido por el Dr. Norberto.
Por otra parte, como destaca la sentencia apelada, no se puede obviar que el autor del dictamen pericial aportado por la parte recurrente no es especialista en traumatología, como correspondería a la naturaleza de las patologías padecidas por el actor, sino especialista en Valoración del Daño Corporal y en Fisiología del Ejercicio.
Es más, en dicho informe se recoge en el diagnóstico pericial "
Y, en la misma línea, se consigna que "se trata de paciente que ya fue intervenido de artrosis (osteofito) y al que a pesar de que en la última artro-RMN solo se constata la lesión labral/ condrolabral ya se le anticipa a
Téngase en cuenta que para que proceda declarar la inutilidad permanente para el servicio que suponga el pase a retiro conforme al artículo 28.2.c) del texto refundido de la ley de clases pasivas del estado, aprobado por real decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, es necesario que se padezca una enfermedad que incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función, y que, además, tenga carácter permanente e irreversible, lo que, a la vista de lo expuesto, no resulta acreditado en el caso de autos tal y como, en definitiva, mantiene la Juez Central.
Señala asimismo el Dr. Norberto que "
Y en este punto debe notarse que, en cualquier caso, en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso 748/1996-, de 15 de marzo - recurso 362/1999- y de 21 de noviembre - recurso 492/2000- de 2001, de 10 de octubre de 2002 - recurso 51/2002-, de 3 de abril - apelación 256/2002- y de 17 de julio de 2003 - apelación 45/2003-, de 15 de enero de 2004 - apelación 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - apelación 237/2005- o las de 23 de enero - apelación 76/2007- y de 23 de abril - apelación 245/2007- de 2008, así como las más recientes de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, en el presente caso, se advierta dato concreto o circunstancia que justifique apartarse de dicho criterio, como en definitiva ha entendido la Juez Central.
Nótese asimismo que el perito señala, en cuanto al grado global de limitación en la actividad, que se ha de
Sin embargo, al margen ya de cualquier otra consideración, es criterio constante de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001 pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5 no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, lo que, conforme se ha expuesto, no se constata en el caso de autos.
En definitiva, en estas condiciones dicha prueba pericial carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de utilidad con limitaciones concretamente impugnada en el procedimiento que nos ocupa, pudiendo añadirse que, como hemos declarado con reiteración, la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como las apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como cuando emite su opinión subjetiva sobre las funciones de una actividad profesional como la militar.
Todo ello sin olvidar que, como ya hemos señalado, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 - recursos de apelación números 49/2022 y 104/2022- los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior.
Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

