Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
11/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 486/2018 de 14 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100264

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1920

Núm. Roj: SAN 1920:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000486 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 34892/2018

Demandante: ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO

Procurador: MANUEL DÍAZ ALFONSO

Letrado: CARLOS RODRÍGUEZ-VILLASANTE GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 486/2018, se tramita a instancia de ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO representada por el Procurador Manuel Ruiz Alfonso contra la resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del Ministro, de 4 de abril de 2018 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y es la Resolución de fecha 4 de abril de 2018.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2019 en 22.508,64 euros, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 6 de mayo de 2019.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO contra la resolución del director general de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del ministro, de 4 de abril de 2018 por la que se acuerda el reintegro total de la subvención concedida por importe de 19.029 euros más los intereses correspondientes.

El recurrente alega, en síntesis, defectos en la tramitación del procedimiento; vulneración del principio de confianza legítima y buena fe; vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación.

SEGUNDO.- No concurre la causa de nulidad alegada - art. 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El acta de comprobación de subvención, de 16 de febrero de 2018, inició el procedimiento de reintegro. Es irrelevante el nomen iuris que se le dé al trámite, pues lo cierto y averiguado es que hace referencia al contenido propio de un acuerdo de inicio. La disposición vigésimo cuarta de la Orden IET/1600/2012, de 16 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas para mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mediante el apoyo a agrupaciones empresariales innovadoras, dispone, al regular el procedimiento de reintegro, que: el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro deberá indicar la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado. Recibida notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá presentar las alegaciones y documentación que estime pertinentes en un plazo de 15 días. Corresponderá dictar la resolución del expediente al órgano concedente de la subvención, debiendo ser notificada al interesado en un plazo máximo de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La resolución indicará quién es la persona obligada al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa del reintegro de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y el importe de la subvención a reintegrar junto a los intereses de demora.

TERCERO.- El acuerdo de inicio deberá contener la causa que determina su incoación, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado. Además, en dicho acta se detallan cuáles son los incumplimientos detectados. Y en relación con el trámite de audiencia cuya supuesta omisión denuncia la recurrente, resulta que en ese acta de comprobación se concedía a los interesados un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y la propia recurrente ejerció su derecho a formular alegaciones, las cuales presentó el 8 de marzo de 2018. Por tanto, del hecho de que en el acta de comprobación se prevea un plazo para alegaciones se desprende que dicho acta hace las veces de un acuerdo de inicio. 16. En consecuencia, no existe defecto alguno en la tramitación que motive la nulidad del procedimiento como interesa la recurrente.

CUARTO.- Sobre la alegada vulneración del principio de confianza legítima, la parte actora afirma que la actuación de la Administración generó en ella la certeza de que los costes de los colaboradores externos que contemplan en la solicitud eran aptos para ser considerados subvencionables y que ninguno de los actos de la Administración, hasta el Acta de comprobación, hacía apreciar de forma evidente que los gastos no eran subvencionables.

Sin embargo, el hecho de que se autorizase el cambio de colaborador externo (en la modificación nº 2 de su solicitud, sustitución de ALTRAN por ISDEFE y SMARTPOINT) no autoriza a deducir que el cambio de colaboradores externos se pudiese extender a otros diferentes a los referidos.

QUINTO.- En cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, como quiera que se constató que el gasto justificado por la beneficiaria era inferior al 60% del gasto subvencionable aprobado en la Resolución de concesión de ayuda, de manera que el cumplimiento era inferior al 60% del total del proyecto, lo que determina, conforme al apartado vigésimo tercero.2 de la Orden IET/1600/2012, el reintegro total de la subvención recibida.

SEXTO.- Y respecto de la alegación relativa a falta de motivación de la resolución, hemos de recordar que la exigencia de la motivación de los actos administrativos responde a la necesidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Y en este caso, la actuación administrativa recurrida ha expresado las razones de su decisión, sin que sea de apreciar la menor indefensión para la parte recurrente. Véase la resolución de 2 de abril de 2018, obrante al número de documento 13_12 del expediente administrativo remitido al tribunal, donde, además de expresar los motivos más arriba referidos respecto del cambio de colaborador externo, se trata también lo relativo a las facturas emitidas por DATUM. Todo ello con la correspondiente fundamentación jurídica y fáctica.

Por lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida, debe desestimarse el recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por ASOCIACIÓN MADRID PLATAFORMA AERONÁUTICA Y DEL ESPACIO.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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