PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, que desestima por silencio la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada por la actora en fecha 12.3.2019, terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actora es de nacionalidad nicaragüense, nacida el NUM000.1981, con domicilio en Zaragoza. Reside en España desde el 28 de enero de 2.008. Que según indica el informe de la Dirección General de Policía, la actora ha estado residente legal en España entre el 21.4.2008 y el 28.2.2017. Posteriormente obtuvo tarjeta de residencia de familiar UE el 30.6.2017, que mantiene en la actualidad. Cuenta con el certificado de integración del Instituto Cervantes, y carece de antecedentes penales.
La solicitud de residencia ha sido denegada, primero por silencio, y después de forma expresa por resolución de 10.11.2021 de la Directora General de Seguridad y Fe pública, contra la que no se ha ampliado el recurso contencioso- administrativo, por no haber justificado un período de residencia continuada en España superior de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, al haberse interrumpido la vigencia del permiso de residencia entre el 28.2.2017 y el 30.6.2017.
TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21- 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
CUARTO.- En relación con el requisito de la residencia legal, y continuada en España durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud conforme al art.22.1. y 22.3 ha de decirse que dicha residencia se ha interrumpido entre el 28.2.2017 y el 30.6.2017, en la que empieza la vigencia del permiso de residencia de familiar comunitario; datos estos frente a los que la actora nada ha desvirtuado, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art..217.2 de la LEC 1/2000, por lo que computado el tiempo de residencia legal no interrumpida no ha transcurrido el legalmente exigido antes de la fecha de la solicitud de 12.3.2019.
Tal falta de prueba debe redundar en el rechazo de su pretensión, y en la confirmación del acto impugnado, lo que revela que su residencia no ha sido continuada en España en los últimos dos años anteriores a la solicitud, tal como exige el art.22.3 del Código Civil.
QUINTO.- Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y confirmación de la resolución administrativa impugnada en autos.
Procede la condena en costas del actor, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo, las cuales se cifran en el máximo de 500 euros por todos los conceptos ( artículo 139.1 de la LJ).
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1714/2020 , interpuesto por Visitacion, representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ BESPIN ALDEA contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia, las cuales se cifran en el máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.