Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1893/2021 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100507
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3238
Núm. Roj: SAN 3238:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1893/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de 26 de abril de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la petición de protección internacional.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de junio de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La resolución impugnada hace referencia a las alegaciones formuladas por la solicitante, señalando que "
Tras ello, entre otros extremos, se relaciona la información sobre el país de origen consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, razonando esencialmente la Administración que "
Por otra parte, prosigue la resolución recurrida que "
Y añade que "
Finalmente, se considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Añade sustancialmente que, en virtud de dicha situación, en la que fue amenazada y hostigada por ser simpatizante de la ideología de derechas, existe una clara vulneración de derechos y un temor plenamente fundado para huir del país, trasladándose en primer lugar a Uruguay, donde finalmente -dice- en varias ocasiones fue atracada con gran violencia "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, alegando, en síntesis, que si bien la parte recurrente aduce que ha sido víctima de amenazas y hostigamiento en Colombia por su condición de simpatizante del partido liberal, sin embargo la misma reconoce que no está afiliada a dicho partido ni ostenta ningún tipo de cargo orgánico.
Añade que la actora no aporta prueba documental alguna de los hechos sucedidos en Colombia, ni de su simpatía o cercanía con el partido liberal y tampoco se dice haber denunciado los hechos. Y en relación con los hechos acaecidos en Montevideo tras su mudanza a Uruguay, viene a señalar que los mismos comprenden hechos criminales propios de la delincuencia común.
A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.
Así, en cuanto a los hechos que se relatan como acaecidos en Colombia, se ha de tener en cuenta que de las actuaciones obrantes en autos y en el expediente administrativo en modo alguno se infiere, ni constata, un perfil político relevante de la solicitante, o un singular o destacado liderazgo social y/o comunitario. Es más, la propia recurrente señala que "era simpatizante del Partido Liberal de Colombia", sin que sus alegatos en relación con la militancia política de su abuelo puedan modificar tal ausencia de perfil singularizado y relevante, máxime cuando no se aporta elemento probatorio alguno al respecto, siquiera indiciario.
Además, en cualquier caso se trata, según el propio relato de la solicitante, de acciones por parte de agentes terceros no estatales, por lo que no existe agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, sin que resulten desvirtuadas las argumentaciones que al efecto se despliegan en la resolución impugnada.
Por otra parte, en cuanto a los que hechos que se relatan como acaecidos en Uruguay, tampoco resultan desvirtuadas las razones esgrimidas por la Administración pues, en primer lugar, la solicitante es nacional de Colombia, circunstancia que efectivamente justifica que no se acceda a su petición pues no se puede olvidar que conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual,
En el supuesto de litis lo cierto es que no se ofrece argumento válido para fundamentar que la interesada no pueda solicitar protección en el país del que es nacional, máxime cuando, al margen ya de cualquier consideración sobre la credibilidad de los sucesos relatados, no consta que haya presentado denuncia alguna al respecto.
A lo que debe añadirse que, como también razona la resolución impugnada, en cualquier caso los asaltos y robos que invoca la solicitante se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, y, por lo tanto, ajenos a la institución del asilo, debiendo notarse que si bien se invocan en demanda los "antecedentes históricos" de los tupamaros, sin embargo, en modo alguno consta conexión alguna de tales episodios con razones ideológicas ni, en definitiva, con los motivos previstos en el citado artículo 3 de la Ley de Asilo.
Por consiguiente, no pueden prosperar las distintas argumentaciones esgrimidas en el escrito de demanda, debiendo finalmente recordarse que, como ya hemos señalado, por todas, en la reciente sentencia de 31 de mayo de 2023 -recurso 1904/2021-, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia , siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada.
Por lo tanto, procede confirmar la denegación del estatuto de refugiado solicitado.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien en el considerando 35 de la misma establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
En el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia durante 2021», en su versión de 25 de febrero de 2022, si bien destaca que la pandemia y la violencia agudizaron las inequidades sociales y económicas existentes, el nivel de desigualdad que afecta principalmente a mujeres, personas en zonas rurales, pueblos indígenas y afrodescendientes y habitantes en condiciones de pobreza de las grandes ciudades que califica de profunda crisis humanitaria, saluda los avances realizados en 2021 para la implementación del Plan de Reforma Rural, pero apunta el incrementos en los desplazamientos provocados por la violencia y en confinamientos o restricciones a la movilidad de la población causadas por grupos armados no estatales y organizaciones criminales, mayoritariamente personas indígenas y afrodescendientes, documentando el impacto de la violencia ejercida por grupos armados no estatales y organizaciones criminales y los efectos de los enfrentamientos entre actores armados que comprometen la pervivencia misma de algunas comunidades étnicas. Reitera que uno de los mayores desafíos para la paz es la limitada presencia integral del Estado, sobre todo de autoridades civiles, en varias zonas del país, en particular en determinadas zonas rurales. Considera que la creciente presencia de la Fuerza Pública no ha logrado revertir la multiplicación, expansión y violencia de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. En algunos lugares, los enfrentamientos entre la fuerza militar y grupos armados no estatales han provocado desplazamientos. También se observa el riesgo de estigmatización, al señalar a la población civil de colaborar con los grupos armados no estatales. Por otra parte, personas que brindan información al Estado son víctimas de represalias e, incluso, de homicidios por estos grupos, lo que afecta el nivel de confianza en la institucionalidad. Urge a avanzar, en el marco de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en la elaboración de una política pública concertada con la sociedad civil, incluidas las organizaciones de mujeres, para desmantelar organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como lo prevé el Acuerdo de Paz, a reforzar el funcionamiento de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y orientando su accionar hacia la búsqueda de soluciones para prevenir la violencia, señalando que el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ("Sistema Integral"), ha demostrado su capacidad para cumplir con sus mandatos, no obstante exhorta al Estado a redoblar esfuerzos para implementar el Acuerdo de Paz en todos los aspectos del acceso a la justicia y lucha contra la impunidad.
(https://www.hchr.or g.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/03-03-2022A_HRC_49_19_AdvanceU neditedVersion.pdf)
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»
En la demanda no se ofrece argumento válido para desvirtuar los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
