Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1204/2019 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072023100395
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3862
Núm. Roj: SAN 3862:2023
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1204/2019, que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido DIETA MEDITERRANEA ACEITES Y VINAGRES S.A, representada por la Procuradora Sra. Dª. Ana Isabel Arranz Grande, y asistida por la letrada Sra. Laura Méndez Jiménez, contra las resoluciones siguientes:
- Del Ministerio de Hacienda de fecha 8 de marzo de 2.019, que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora contra la Orden del Ministerio de Hacienda OHFP/756/2017, de 14 de julio de 2.017, que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos, con obligación de reintegro al Tesoro Público de la subvención percibida con los intereses de demora (expediente BA/999/p11).
- Del TEAC, de fecha 24 de abril de 2.019 R.G 4403/2018, que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora contra la providencia de apremio de fecha 10 d febrero de 2.018 que inicia la vía ejecutiva de la OHFP/756/2017, de 14 de julio de 2.017.
Es parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y ponente el Señor D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de esta Sección que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
Fundamentos
- Del Ministerio de Hacienda de fecha 8 de marzo de 2.019, que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora contra la Orden del Ministerio de Hacienda OHFP/756/2017, de 14 de julio de 2.017, que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos, con obligación de reintegro al Tesoro Público de la subvención percibida con los intereses de demora (expediente BA/999/p11).
- Del TEAC, de fecha 24 de abril de 2.019 R. G 4403/2018, que acuerda la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la actora contra la providencia de apremio de fecha 10 d febrero de 2.018 que inicia la vía ejecutiva de la OHFP/756/2017, de 14 de julio de 2.017.
El 6 de abril de 2009 la Dirección General de Fondos Comunitarios dictó resolución individual en la que, tras comunicarse la citada Orden, se supeditaba el disfrute de los incentivos a su aceptación y posterior cumplimiento de las condiciones impuestas en ella. Se fijó como fecha de fin de vigencia del expediente el 6 de abril de 2011, que fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2013 tras haber sido solicitada ampliación de plazo por la entidad interesada en dos ocasiones. El 4 de abril de 2014 se recibe en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas solicitud de liquidación de la subvención, a la que se acompaña, entre otra documentación, el informe de acreditación de inversiones y el informe positivo de cumplimiento de condiciones, lo que da lugar al pago efectivo de la subvención el 5 de junio de 2014.
El 23 de junio de 2016 se recibe en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas el estado evolutivo mensual de la plantilla, aportado por la recurrente para justificar el mantenimiento del empleo durante los dos años posteriores al fin de vigencia de la concesión, de acuerdo con lo establecido en la condición particular 2.6 de la resolución de concesión de la subvención. Con objeto de verificar el cumplimiento de la citada condición particular, la Subdirección General de Inspección y Control de la Dirección General de Fondos Comunitarios notificó requerimiento a la recurrente el 26 de julio de 2016 para que remitiera los contratos laborales de todos los trabajadores que hubieran prestado servicios reales y efectivos en la empresa durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 2007 y el 30 de julio de 2015, documentación que se recibió el 24 de agosto de 2016. Por Resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 26 de septiembre de 2016, se acordó inicio de expediente de incumplimiento, que fue notificado a la entidad interesada el 11 de octubre de 2016. En la citada resolución se acordaba a su vez la puesta de manifiesto del expediente a la empresa, otorgándosele un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones y presentar los documentos que considerara oportunos. La entidad solicitó la suspensión del procedimiento durante un plazo de sesenta días para recopilar la documentación necesaria, plazo que fue concedido.
El 16 de diciembre de 2016 se puso de manifiesto el expediente a la actora y el 24 de febrero de 2017 formularon alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento de incumplimiento. El 30 de junio de 2017 la Subdirección de Inspección y Control de la Dirección General de Fondos Comunitarios elevó al Ministro de Hacienda y Función Pública un informe-propuesta de resolución, para que, si lo estimaba oportuno, dictara la correspondiente Orden Ministerial por la que se declarara la pérdida total de los beneficios otorgados a DIETA MEDITERRÁNEA, ACEITES Y VINAGRES S.A. De acuerdo con dicha propuesta, mediante Orden HFP/756/2017, de 14 de julio, se declaró el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos y por tanto la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida con los intereses de demora correspondientes.
La resolución individual se intentó notificar de la siguiente manera mediante escrito de la Subdirección General de Inspección y Control de 25 de julio de 2017, dirigido al domicilio de la sociedad a efectos de notificaciones que consta en el expediente: Plaza de España, 22, de Zafra (Badajoz), que fue devuelto por la finalización del plazo de retirada de la notificación en la Oficina de Correos. E igualmente mediante sendos escritos de la Subdirección General de Inspección y Control de 12 de septiembre de 2017 dirigidos, respectivamente, al domicilio de la sociedad a efectos de notificaciones que consta en el expediente: Plaza de España, 22, de Zafra (Badajoz), así como a los domicilios donde la empresa desarrolla sus actividades: Paraje las Vegas, Polígono 4, Parcela 188, de Feria (Badajoz) y Carretera N-432, km. 75,5, de Zafra (Badajoz), que fueron devueltos todos ellos por la finalización del plazo de retirada de las notificaciones en la Oficina de Correos.
Ante la imposibilidad de realizar la notificación, mediante anuncio de la Subdirección General de Inspección y Control de 20 de octubre de 2017, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 25 de octubre de 2017, se notificó a la entidad interesada la Orden HFP/756/2017, de 14 de julio, otorgándosele un plazo de quince días para comparecer en la Subdirección y poder así tener constancia de los hechos citados. El 1 de febrero de 2018 la empresa presenta un escrito en la Dirección General de Fondos Europeos en el que expone que ha tenido conocimiento de que en el expediente BA/999/P11 ha recaído resolución por la que se declara el incumplimiento total de condiciones y se acuerda el reintegro de la subvención percibida más los intereses de demora, y solicita copia íntegra de dicha resolución y de todas las notificaciones que se le intentaron practicar. El 15 de febrero de 2018 se le remitió a la empresa la documentación solicitada mediante notificación electrónica por comparecencia en la sede electrónica del Departamento, a cuyo contenido accedió ese mismo día. El 9 de julio de 2018 la empresa presenta recurso calificado de reposición en el que solicita la retroacción de actuaciones y que se proceda a notificar nuevamente la Orden HPF/756/2017, de 14 de julio, ya que las irregularidades producidas en los intentos de notificación implican que las actuaciones realizadas para llevar a cabo el trámite son nulas.
El 16 de agosto de 2018 la entidad presenta un nuevo escrito, que califica de recurso extraordinario de revisión, en el que manifiesta que debido a un error informático no se imprimió adecuadamente el recurso potestativo de reposición presentado el 9 de julio de 2018. En este nuevo escrito reitera las alegaciones y la solicitud realizadas en el primero. El 29 de octubre de 2018 se recibe en la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de la Secretaría General Técnica el expediente acompañado de los correspondientes informes evacuados por parte de la Subdirección General de Incentivos Regionales de la Dirección General de Fondos Europeos con motivo de la interposición de ambos recursos. Dada la identidad sustancial de las alegaciones de ambos escritos, procede su acumulación a efectos de su resolución conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso fue inadmitido a trámite por la resolución impugnada de fecha 8 de marzo de 2.019.
Iniciada la vía de apremio por falta de ingreso del reintegro de la subvención, liquidación ejecutiva nº M1588818060002195, la providencia de apremio fue notificada el 12.2.2018, y recurrida en reposición fue desestimado el recurso por resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Extremadura de 17.5.2018, notificada el 21.5.2018.
Con posterioridad se interpuso recurso extraordinario de revisión en fecha 9.7.2018, al aportar el actor como documento nuevo justificativo del mismo el certificado de Correos de la oficina de Correos de Zafra de 5 de julio de 2.018, en contestación a su petición de 29.5.2018, acreditativo de que la carta no fue entregada al destinatario, "zona sin reparto", e imprimido mecánicamente "Ha resultado entregado al remitente el 6.10.2017".
Como consecuencia de la causa penal incoada por falsedad documental, ha quedado acreditado que la notificación de la liquidación derivada por reintegro de la subvención no fue notificada en ausencia, al estar el domicilio fuera de la zona de reparto, rellenándose en la oficina de correos el acuse correspondiente.
Las resoluciones impugnadas inadmiten los recursos extraordinarios de revisión en cuanto que el documento aportado por la actora para justificar la revisión , certificado de Correos de 5.7.2018, es un documento de confección posterior a la liquidación recurrida y a la providencia de apremio que pudo ser aportado por la actora con anterioridad, habiéndose practicado las notificaciones tanto en el domicilio de Plaza de España nº 22 de Zafra como en el de Carretera N-432,km.75.5 de Zafra.
Ello lo ratifica lo acreditado en vía penal ( Diligencias Previas 304/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra, auto de Sobreseimiento Provisional de 5.2.2021), en el sentido de que la notificación de la liquidación derivada por reintegro de la subvención no fue notificada en ausencia con aviso domiciliario, al estar el domicilio fuera de la zona de reparto, se le dio al actor un aviso por SMS, quedando recogido en el apartado postal de la actora, y cumplimentándose en la oficina de correos el acuse correspondiente. No constando ese aviso, no puede decirse que se haya acreditado la notificación a la actora del acuerdo impugnado.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte demandada al pago de las mismas, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa, las cuales se limitan en 3.000 euros por todos los conceptos, vista la cuantía y complejidad del pleito, y extensión de las alegaciones formuladas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, las cuales se limitan en 3.000 euros por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de
