Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 819/2020 de 14 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100427

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4291

Núm. Roj: SAN 4291:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000819 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06392/2020

Demandante: Sonia

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 819/2020, interpuesto por DOÑA Sonia representada por el Procurador de los Tribunales Don MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada número 00/05645/2018 frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sede Málaga), ésta denegatoria de la reclamación nº NUM000 deducida respecto de la liquidación por recargo como consecuencia de presentarse fuera de plazo la autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2012, dictada por la Delegación de Málaga de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora, con fecha 31 de julio de 2020, interpuso ante esta Sala y Sección recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la misma parte formalizó demanda mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2021, en la cual y tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

". ..que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y, previa su admisión, por formalizada demanda, acordando la continuación de los trámites y dictando en su día sentencia por la que declare la invalidez y deje sin efectos la Resolución desestimatoria del TEAC, de fecha de sala 12 de marzo de 2020, respecto del recurso de alzado tramitado con el siguiente número 00/05645/2018, que desestimó las pretensiones de la Recurrente, confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sede Málaga) que desestimó la reclamación número NUM000 interpuesta contra la liquidación relativa al recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación complementaria del IRPF correspondiente al periodo impositivo 2012."

TERCERO.- La Abogacía del Estado, por su parte, contestó a dicha demanda a través de escrito presentado el 18 de noviembre de 2021, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso con condena en costas a la recurrente.

CUARTO.- Po r Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 192.502,32 euros.

QUINTO.- Fue dictado Auto de 22 de noviembre de 2021, en el que se admitió y declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por la parte recurrente; declarándose conclusas las actuaciones y confiriéndose a dicha parte el plazo de diez días para que pudiera presentar escrito de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 de la LJCA. Dicha parte evacuó este trámite mediante escrito de 17 de diciembre de 2021.

SEXTO.- Po r escrito de 9 de febrero de 2022, la recurrente pone en conocimiento de la Sala que ha recaído la Sentencia de 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto del régimen sancionador previsto en el Modelo 720.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado, con fecha 1 de marzo de 2022 y con ocasión de evacuar el trámite de conclusiones que le fue conferido, también comunica que coetáneamente se ha dictado la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, dictada en el asunto C-788/19 (la "STJUE"), manifestando que dicho pronunciamiento tiene un evidente impacto en un elevado número de recursos que versan sobre actos en los que han sido aplicadas las normas legales españolas afectadas, lo que obliga a reconsiderar la posición procesal de la Administración demandada en esos recursos, entendiendo que en este caso el acto recurrido "pudiera no ajustarse a Derecho, en todo o en parte, a la vista de la STJUE, por lo que está en la tesitura de comunicar a la Administración su parecer al respecto"; solicitando a la Sala, por ello, que acuerde la suspensión del procedimiento durante el plazo de veinte días.

OCTAVO.- A través de Providencia de 11 de marzo se accede a dicha petición de suspensión hasta que el Tribunal Supremo resolviese los recursos de casación admitidos por los Autos de fecha 2 de julio de 2020 (nº 5196/2020; nº 5197/2020; nº 5204/2020) -sobre la regularización de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720 y las multas pecuniarias por cumplimiento tardío, Modelo 720. TJUE. Derecho de la Unión Europea. Libre de circulación de capitales-; y todo ello en relación con lo establecido por la Disposición adicional 18 de la Ley General Tributaria y artículo 39.2 LIRF, encargándose las partes personadas de poner en conocimiento de la Sala dichas resoluciones.

NOVENO.- El día 14 de abril de 2022 el Abogado del Estado aporta escrito de allanamiento parcial a las pretensiones deducidas, solicitando que la anulación quede limitada a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), acordándose en consecuencia que la Administración pueda dictar un nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19); y adjuntando al referido escrito la pertinente autorización otorgada por la Abogacía General del Estado -Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

DÉCIMO.- Po r Providencia de 20 de julio de 2022 se dispuso alzar la suspensión, acordada en la anterior de 11 de marzo, y dar al propio tiempo traslado del allanamiento parcial a la parte recurrente, para que dentro del plazo de tres días alegase cuanto tuviese por conveniente.

UNDÉCIMO.- Evacuando el referido traslado, la misma parte presenta escrito de 27 de julio de 2022 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, termina solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que declare la invalidez jurídica y deje sin efecto la Resolución del TEAC recurrida en los términos expuestos (así como el acto en última instancia recurrido); y declare todo lo procedente con arreglo a Derecho y a lo solicitado en la demanda y en el escrito de conclusiones presentado por la Recurrente".

DUODÉCIMO.- Me diante Providencia de 26 de mayo de 2023, y tras haberse suspendido el señalamiento por necesidades del servicio que inicialmente estaba acordado para el 31 de mayo, se señaló nuevamente para el día 7 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

DÉCIMO TERCERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020, por virtud de la cual se desestima el recurso de alzada número 00/05645/2018 que había ejercitado DOÑA Sonia, demandante de este proceso, contra la que había dictado el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sede Málaga) desestimando la reclamación nº NUM000, respecto de la liquidación emitida por la Delegación de Málaga de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, comprensiva del recargo del 20% y los intereses de demora por la cuantía total de 192.520,32 euros (126.503,40 más 66.016,92 euros, respectivamente), como consecuencia de la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2012.

SEGUNDO.- Según resulta del expediente, y son datos que no se cuestionan y que se recogen en el escrito rector del proceso, que el día 12 de diciembre de 2016 la hoy demandante presentó sin requerimiento previo la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al período 2012 ("Modelo 720 de 2012"), con el fin de regularizar su situación tributaria en relación con los activos depositados en una cuenta en el extranjero.

El mismo día presenta la autoliquidación complementaria del IRPF del período 2012, imputándose como ganancia patrimonial integrada en la base liquidable general el valor a 31 de diciembre de 2012 correspondiente de esos activos de la cuenta situada en el extranjero, por ser el período más antiguo de entre los no prescritos y según lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF; incluyéndose así su valor en la casilla 312 del Modelo 100 de la Autoliquidación Complementaria del IRPF de 2012, referente a "Otras ganancias y/o pérdidas patrimoniales imputables a 2012". Advierte la recurrente, no obstante, que realizó dicha regularización de forma meramente cautelar, para cumplir con el tenor del citado artículo.

Como consecuencia de la referida regularización sin requerimiento previo, la Delegación de Málaga de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, le notifica la liquidación de un recargo del 20% junto con los intereses de demora respectivos, por la presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria, con número de referencia NUM001 y clave de liquidación NUM002; ascendiendo la cuantía a 192.520,32 euros (126.503,40 por el recargo más 66.016,92 euros por los intereses).

Al no estar conforme la obligada tributaria con el sentido del acto administrativo, presenta contra el mismo una reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía (Sala Desconcentrada de Málaga), que dicta una resolución desestimatoria contra la que luego se formula recurso de alzada, el cual es a su vez desestimado por el TEAC a través de la resolución objeto de impugnación en el actual proceso.

Por otro lado, con fecha 10 de diciembre de 2020 la misma actora presenta ante la Administración tributaria solicitud de rectificación de la Autoliquidación Complementaria correspondiente al IRPF de 2012 y subsiguiente de devolución de ingresos indebidos, alegando como motivos: (i) el 12 de diciembre de 2016 (fecha en que la Recurrente presentó la Autoliquidación Complementaria del IRPF de 2012) había prescrito la potestad que ostenta la Administración, ex artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para comprobar y determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y (ii) la infracción, entre otros, del artículo 24.2 de la Constitución Española, en la medida en que el artículo 39.2 de la LIRPF no permitía probar la prescripción invocada y probada.

TERCERO.- En lo que hace a los fundamentos de carácter jurídico, mantiene la demandante, sobre lo que pivota el principal eje de sus alegaciones, que las rentas que de forma cautelar fueron objeto de regularización a través de la autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012 estaban en todo caso prescritas, razón por la que tampoco proceden los recargos ni los intereses de demora derivados de la cuota tributaria ingresada como consecuencia de la referida autoliquidación complementaria; aludiendo al respecto a la acreditación documental aportada acerca de que la "ganancia patrimonial no justificada" derivaba de la titularidad de una cartera de valores depositada en el extranjero, concretamente en la entidad Julius Baer y que se poseía al menos desde el año 2010, por lo que había decaído la potestad de comprobación como consecuencia de dicha prescripción.

Añade que el artículo 39.2 de la LIPRF, en virtud del cual se exigía la cuota tributaria de la que derivan tales los recargos e intereses de demora, es contrario a la propia LIRPF y a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

También se aduce, para el supuesto de que la Sala no acogiese el motivo anterior, que en todo caso serían inválidos jurídicamente tanto los recargos como los intereses exigidos derivados de la declaración extemporánea sin requerimiento previo, ello al haberse aplicado de manera incorrecta los artículos 26 y 27 de la LGT, toda vez que se ha desnaturalizado su espíritu y finalidad cuando, ex artículo 39.2 de la LIRPF, se le imponen como un " mero castigo -sanción-" proscrito por la doctrina del Tribunal Constitucional.

En definitiva, se cuestiona la aplicación del artículo 39.2 de la LIRPF y la imprescriptibilidad a efectos tributarios que se deriva de la presunción iuris et de iure de que la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información proceden de rentas no gravadas del ejercicio más antiguo entre los no prescritos susceptibles de regularización. Entiende la demandante, por el contrario, que la liquidación practicada sobre una ganancia patrimonial prescrita vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE).

En segundo lugar, se alega la vulneración del principio de capacidad económica y el de la tutela judicial efectiva ( artículos 31.1 y 24 de la CE), así el de confianza legítima.

En tercer lugar, que el referido artículo 39.2 LIRPF supone, asimismo, una discriminación entre las rentas en función de su origen; vulnerándose los artículos 56 y 63 del TFUE, ya que en el supuesto de vulnerarse la obligación de información prevista en la D. Ad. 18ª de la LGT se produce una restricción desorbitada del derecho a la libre circulación de capitales que consagra el TFUE en aquellos preceptos.

Y pese a que se admite que tales restricciones podrían estar justificadas por la necesidad de prevenir el fraude, el abuso y la evasión fiscal, tal y como ha sido establecida la obligación en la Ley 7/2012, sucede que la carga tributaria resulta desproporcionada a la luz de la jurisprudencia comunitaria. El régimen aplicado es, pues, contrario a Derecho, puesto que entre algunas de las consecuencias que conlleva se encuentran las multas desproporcionadas por presentación extemporánea de una declaración sin requerimiento previo por parte de la Administración prevista para el Modelo 720.

Así, se apoyan estas alegaciones en la ya mencionada Sentencia de 27 de enero de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-788/19) sobre el régimen sancionador previsto en el referido Modelo 720, en la cual se concluyó que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

Y todo ello insistiendo en el hecho de que en el supuesto enjuiciado ha quedado suficientemente acreditado, a través de la documentación facilitada por el Banco según consta como anexo en la solicitud de rectificación, que el 12 de diciembre de 2016 en que fue presentada la autoliquidación complementaria del IRPF de 2012, que dio lugar al ingreso de la deuda tributaria resultante de la regularización del valor de la cartera de la que la recurrente era titular en Julius Baer a 31 de diciembre de 2012, las rentas regularizadas estaban ya prescritas. Y, de la misma manera, la exigencia de los recargos e intereses liquidados en el acto originario objeto de impugnación en este proceso, habrá de ser reputada asimismo contraria a Derecho pues toda obligación accesoria de otra principal que sea inválida jurídicamente debe ser considerada asimismo inválida.

CUARTO.- Dicho todo lo anterior, interesa ya significar que el Abogado del Estado, a la vista de la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha presentado escrito manifestando, como ha quedado ya expuesto en los antecedentes de hecho, su ALLANAMIENTO PARCIAL, al cual ha adjuntado la pertinente autorización otorgada por la Abogacía General del Estado -Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Dicho allanamiento lo ha basado, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, el análisis de las pretensiones de la actora en su demanda debe hacerse ahora teniendo en cuenta la correcta valoración del alcance y efectos de la referida Sentencia, de modo que, a los efectos del presente caso, del contenido de la Sentencia del TJUE cabe concluir que:

La presunción establecida por el legislador español en relación con la existencia de una ganancia patrimonial no justificada no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales. En concreto, se afirma que esa presunción no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de éste, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Además, conforme al art. 39.2 ley IRPF, el contribuyente puede destruir esa presunción acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas, o bien mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, extremos que si se alegan corresponde a la Administración comprobar. Sin embargo, en lo que al presente caso afecta, sí se considera contrario a la libre circulación de capitales en cuanto se trata de una medida desproporcionada que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tenga como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

- En segundo término, se mantiene que no procederá estimar íntegramente la pretensión que formula en la demanda, pues para ello es necesario verificar si se ha aportado prueba suficiente del hecho alegado, de suerte que esta ganancia - esta presunción de renta oculta- debe decaer si los bienes situados en el extranjero se financiaron con rentas obtenidas de ejercicios prescritos; pero la acreditación de este extremo es una carga que incumbe a la propia actora por el hecho de que el mismo supone desactivar una presunción y porque así resulta de la interpretación que de la figura de la ganancia no justificada viene manteniendo la jurisprudencia.

- Ello no obstante, se considera que también es una circunstancia relevante que la parte actora no pudo recibir contestación a su alegación formulada en vía administrativa, sobre el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió o se generaron los bienes situados en el extranjero y que fueron aflorados a través de la presentación extemporánea del Modelo 720; de ahí que considere el Abogado del Estado que, en aplicación de la Sentencia del TJUE, se debe dar ocasión al reclamante de aportar prueba suficiente que justifique que las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero se obtuvieron efectivamente en ejercicios prescritos, prueba que en su caso impediría la aplicación de la presunción aplicada.

- Así, la Abogacía del Estado considera, en fin, que procede el allanamiento de carácter parcial, para que se anule el acuerdo recurrido por adolecer de defectos materiales, o de fondo, la interpretación que realiza de la normativa aplicable (sic) y, en ejecución de esta resolución, sustituirlo por otro en el que, tras la valoración y comprobación de la prueba aportada por la parte actora, se resuelva sobre la alegación de prescripción aplicando los criterios del TJUE, procediéndose así a la subsanación de la desproporción de la normativa legal que resultó aplicada en el acuerdo anterior. Por ello, se interesa que la Sala limite la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), y en consecuencia se declare que la Administración ha de citar nuevo acuerdo considerando las declaraciones contenidas en la reiterada Sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

- Además añade, y dado que este recurso tiene por objeto la liquidación de fecha 30-03-2017 dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga correspondiente al recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación complementaria, pudiera ocurrir, al tratarse de una obligación tributaria accesoria, que en el procedimiento seguido sobre la obligación principal cuyo objeto es la cuota autoliquidada en aplicación del art. 39.2 respecto del que la recurrente también había formulado solicitud de rectificación, que no quedase demostrado que una parte de los bienes y derechos aflorados proceden de rentas obtenidas en ejercicios prescritos, sin que en este momento sea posible alcanzar una conclusión indubitada sobre los hechos determinantes de la prescripción de la obligación principal ni, por ende, de la disconformidad a Derecho del recargo que aquí nos ocupa.

QUINTO.- Conforme a lo que dispone el art. 75 LJCA, los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 de dicho texto legal; y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que, como se ha visto, ha acompañado la autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, anulándose la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, y reconocerse a la vez su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en aplicación del artículo 39.2 LIRPF, junto con los correspondientes intereses de demora; debiendo terminar aquí nuestro pronunciamiento, sin que haya lugar, por tanto, a resolver lo demás que postula la Administración en su escrito de allanamiento parcial.

No obstante, la estimación del recurso tampoco impide que la misma pudiera dictar, en su caso, una nueva liquidación en los términos que legalmente resultasen procedentes, salvo que hubiera prescrito su derecho ( SSTS de 3 de mayo de 2011, R.C. 466/2009, 4723/2009 y 6393/2009); mas, como decimos, no resulta ahora atendible la petición de limitar la anulación a la falta de comprobación de la prescripción invocada por la actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en la redacción de la Ley 7/2012), ya que el precepto invocado ha sido derogado y sustituido por el nuevo artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a tenor de la Disposición Final Quinta de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 10 de marzo de 2022).

En estos mismos términos nos hemos pronunciado en SAN, 4ª de fecha 30 de noviembre de 2022 (rec. 941/2019) y SAN, 4ª de 7 de diciembre de 2022 (rec. 935/2019), en relación a unos supuestos análogos.

Junto a ello hemos de significar que el acto recurrido en la reclamación económico administrativa seguida respecto de la obligación principal -de la que derivan los recargos e intereses impuestos en la liquidación originaria objeto de impugnación en este proceso- es la denegación de la solicitud de rectificación de una autoliquidación fundamentada en una normativa que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por la mencionada sentencia del TJUE, al disponer, entre otros extremos, que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

Pero en cualquier caso, lo importante ahora es que en el presente proceso, en el que como decimos se impugna el recargo por presentación extemporánea de aquella autoliquidación, el Abogado del Estado también se ha allanado - parcialmente- a la demanda, por lo que los argumentos que deben llevar a la esperada anulación de la obligación principal nos abocan ahora, a su vez, a la anulación de la obligación accesoria de tales recargos, ya que no cabe su imposición sobre una deuda inexistente.

Esto es, frente a la pretensión del recurrente el Abogado del Estado se allana parcialmente, en el sentido antes recogido, introduciendo una pretensión ajena al objeto del proceso que no fue suscitada en su momento y solicitando la retroacción del expediente administrativo para examinar la prescripción cuando, además, no nos encontramos ante una cuestión de índole formal sino material.

SEXTO.- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, la decisión debe partir, como no puede ser de otra manera, de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores, como es la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en el referido precepto y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y que, igualmente, podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA, antes en el apartado 3, en moderación del referido criterio objetivo.

Así las cosas, la Sala considera que concurren en el supuesto enjuiciado circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que se ha producido el allanamiento de la Administración demandada como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19) y que el mismo se ha verificado con la prontitud debida una vez ha sido conocida.

Vistos lo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 819/2020, promovido por el Procurador Don MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL en nombre y representación de DOÑA Sonia , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada número 00/05645/2018 frente a la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sede Málaga), denegatoria de la reclamación NUM000 respecto de la liquidación por recargo de la autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2012; resoluciones que anulamos, todas ellas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

2º) DECLARAR el derecho de la citada recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses.

3º) Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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