Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 820/2021 de 14 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100472

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4435

Núm. Roj: SAN 4435:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000820 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08013/2021

Demandante: Claudia

Procurador: SRA. VERDASCO CEDIEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 820/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Verdasco Cediel, en nombre y representación de Claudia frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 16 de febrero de 2021 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. Claudia, presenta el día 13 de abril de 2021 escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, solicitando la suspensión de los plazos en tanto se tramita el expediente de justicia gratuita y el nombramiento de Abogado y Procurador.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito el día 1 de diciembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia " en la que acuerde la nulidad por no ajustada a derecho de la resolución que acordó "tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional, acordándose el archivo del expediente" de mi representada y declare la revocación de dicha resolución acordando la continuidad de la tramitación del expediente y la obtención del derecho de asilo y la protección subsidiaria en los términos establecidos por la Ley...".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La s partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo alegado en los escritos de demanda y de contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de julio de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 16 de febrero de 2020 por el Ministro del Interior en el expediente 192907080060/0 que resuelve:

"TENER POR CADUCADO EL PROCEDIMIENTO sobre solicitud de protección internacional de Claudia, nacional de Nicaragua acordándose el archivo del expediente."

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

Presenta su solicitud de protección internacional en Málaga el día 8 de julio de 2019.

Dice llamarse Claudia, nacida en Nicaragua el día NUM000 de 1997. Tiene nacionalidad nicaragüense y exhibe pasaporte de Nicaragua. Según resulta de este, llegó a España el día 23 de enero de 2019 por avión a Barajas.

Se dicta resolución el día 11 de septiembre de 2020, señalando que la información que aporta con su solicitud " no parece suficiente para resolver su petición y se le requiere para que aporte en el plazo de 30 días naturales alegaciones y documentación que considere pertinentes. Se advierte expresamente que "la falta de contestación a este requerimiento será considerada como un desistimiento de su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 12/2009 ".

Se intenta la notificación en el domicilio señalado en la solicitud de protección internacional sin éxito, y se pide informe a la instrucción quién señala que " El solicitante ha incumplido la obligación de informar a las autoridades sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él. En consecuencia, no se ha podido proceder a comunicar el requerimiento de documentación esencial para la instrucción. La no aportación de información esencial para su solicitud es uno de los motivos del artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , para presumir que el solicitante ha desistido de su solicitud de protección internacional. Procede, por tanto, el archivo de la presente solicitud."

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda, la parte actora alega resumidamente lo siguiente: reproduce los antecedentes del litigio.

Alega en primer lugar falta de motivación de la resolución recurrida.

Alega a continuación que " En el presente supuesto concurren indudablemente los "motivos serios y fundados" y el "riesgo real" al que se refiere tanto la jurisprudencia del TEDDHH como el art. 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo , modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo y el art. 15 de la Directiva 2004/83/CE , VIII.- Se trata, por lo tanto, de un supuesto en el que la expulsión del solicitante a su país de origen vulneraría el art. 15 de la Constitución Española y el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , toda vez que, como establece la jurisprudencia del TEDDHH precitada, existen razones serias para creer que la persona en cuestión, si es expulsada, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado de destino. IX.- Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, y Reglamento de aplicación de la misma, en cuanto a los términos relativos para permitir la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: la resolución impugnada está suficientemente motivada, el administrado pudo conocer con absoluta precisión cuáles eran los motivos que conducen a entender que los elementos obrantes en el Expediente eran insuficientes para resolver sobre la petición evacuada y cuáles los fundamentos normativos que aconsejan el archivo de las actuaciones. De este modo, y en coherencia con la posición expresada por nuestro Tribunal Supremo, es evidente que la Resolución se encuentra plenamente motivada y que, por tanto, debe confirmarse su legalidad.

CUARTO-. Se formula una alegación de falta de motivación en la resolución impugnada, defecto que la Sala no aprecia.

Incluso si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica, los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado.

Esta Sala considera que no hay, en ningún caso, indefensión, pues la recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes del archivo de su solicitud.

En este punto es de considerar el reiterado criterio de esta Sala en relación con la habitual denuncia de falta de motivación de las resoluciones relativas a solicitudes de protección internacional, siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente esta Sección Octava:

" En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

QUINTO-. En los escritos de la parte actora no se realiza alegación alguna en relación con el contenido de la resolución impugnada, que no es denegatoria de la protección internacional, sino que acuerda el archivo del expediente. No obstante, la Sala, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la actora, ha analizado la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En cuanto a la caducidad del expediente, del mismo resulta que en el resguardo que se le entrega de su solicitud de protección internacional se señala:

1-. Validez hasta el 8 del 8 de 2019. A la fecha de su caducidad, el titular deberá comparecer ante la dependencia que lo expidió. En caso de incomparecencia o de no atender las comunicaciones que se le efectúan en su domicilio se procederá al archivo de la solicitud."

2-. Igualmente recoge el resguardo: " VALIDO hasta el 8 de agosto de 2019.

Si transcurrido el plazo anterior de validez no se ha notificado la resolución de no admisión a trámite, quedará en este caso prorrogada la fecha de caducidad de este documento hasta el día 8 de enero de 2020."

Del expediente resulta igualmente lo siguiente: se dicta resolución el día 11 de septiembre de 2020 , señalando que la información que aporta con su solicitud " no parece suficiente para resolver su petición y se le requiere para que aporte en el plazo de 30 días naturales alegaciones y documentación que considere pertinentes. Se advierte expresamente que "la falta de contestación a este requerimiento será considerada como un desistimiento de su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 12/2009 ".

-. la Instrucción número 9/2020, de 21 de mayo, de la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), de " Medidas relativas a la prórroga de vigencia de determinados documentos expedidos por las Unidades de Extranjería y Fronteras, con ocasión del estado de alarma declarado por la emergencia sanitaria COVID-19", establece que "..el resguardo de presentación de solicitud de protección internacional ("resguardo blanco"), que hubiera sido expedido con anterioridad al estado de alarma, verá prorrogada su vigencia en nueve meses a contar desde la expiración de la validez de los documentos, siempre y cuando no se haya notificado negativamente la resolución del expediente..".

En este caso, desde el 8 de enero de 2020 hasta el 8 de octubre de 2020.

El archivo del recurso se dicta el día 16 de febrero de 2021, fuera del plazo de referencia.

Igualmente es necesario señalar que en su solicitud de protección internacional el domicilio señalado es DIRECCION000 NUM001, Antequera (Málaga), pero en el escrito de interposición del recurso tiene otro domicilio, BARRIADA000 num. NUM002 Antequera.

El expediente revela igualmente que la notificación de la resolución impugnada se efectuó en la Comisaría de Policía de Málaga.

Resulta en consecuencia, que la declaración de caducidad es conforme a derecho y el recurso debe ser desestimado.

SEXTO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Claudia contra una Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 16 de febrero de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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