Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 810/2021 de 14 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100473

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4436

Núm. Roj: SAN 4436:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000810 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08002/2021

Demandante: Herminio, Hilario , Isaac y Guillerma

Procurador: SR. MARTÍNEZ CERVERA VEGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 810/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Martínez Cervera Vega en nombre y representación de Herminio, Hilario , Isaac y Guillerma , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior los días 13 y 14 de agosto 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. El Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera, en nombre de Hilario presenta escrito de recurso contencioso-administrativo contra resolución que dice notificada el 28 de febrero de 2021, señalando:

" Que mi principal, solicitó Protección Internacional mediante SOLICITUD de fecha 22 de Octubre de 2019, como consta en el expediente administrativo nº NUM000, perteneciendo al Grupo familiar de D. D. Isaac y DOÑA Guillerma. Que dicha solicitud se mantiene por los hechos sucedidos en Octubre de 2018, cuando la madre de mi representado, Dña. Guillerma, trabajaba en un estacionamiento de vehículos (denominado Parking o Parqueadero), donde también residían en una zona habilitada para ello. Que mientras Dña. Guillerma, se encontraba en su puesto de trabajo, dos individuos se personaron en el mismo preguntando por D. Marco Antonio, que era el propietario del establecimiento de compraventa de vehículos que se encontraba al lado del Parking donde trabajaba Guillerma. Que, tras ello, y tras abandonar el establecimiento, Guillerma escuchó diversos disparos en la vía pública, encontrando la misma al Sr. Marco Antonio sangrando en el suelo, y falleciendo finalmente en el hospital. Tras dichos hechos, dos hombres distintos, se personaron en el establecimiento de trabajo de Guillerma preguntándole a la misma por las cámaras de seguridad, amenazando y agrediendo a la misma por haberles indicado que no había cámaras de seguridad pues las mismas no funcionaban. Dichas agresiones se trataron de diversas patadas, empujones, así como tirarla al suelo, dejándola herida...."

Y añade:

" Que, esta parte ha formulado escrito de Demanda relativa al padre, madre y hermano de mi principal, (los cuales también obtuvieron una resolución desestimatoria), siendo los fundamentos de derecho altamente coincidentes, y siendo la resolución relativa al padre D. Isaac la más extensa, basaremos nuestras alegaciones en la misma (Se adjunta dicha resolución como DOCUMENTO 1 a fin de facilitar a la Sala el conocimiento de la misma)

Posteriormente aporta resolución dictada en expediente NUM000 relativa a Hilario y otra dictada en expediente NUM001 relativa a Isaac.

La Sala dictó auto el día 30 de junio de 2021 acordando acumular los recursos 810/2021 838/2021, y 839/2021.

El 838/2021 lo había iniciado Isaac, y el 839/2021 el mismo recurrente.

En el 838/2021 no se remitió el expediente pero la resolución recurrida es la dictada en el NUM002.

En el 839/2021 se unen los expedientes NUM002 y NUM003, correspondientes a las solicitudes de asilo de los ciudadanos Isaac y Herminio.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en nombre de Isaac, Guillerma ,y Herminio y Hilario.

En este escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando " declare la nulidad de la resolución recurrida, por ser perjudicial paras mis representados en base a las alegaciones manifestadas y, con su resultado reconozca y declare el derecho a mis representados de obtener el Asilo deseado."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó providencia con el siguiente contenido:

"Dada cuenta, habiendo solicitado por la parte recurrente el recibimiento del recurso a prueba y consistiendo ésta únicamente en la documental obrante en las actuaciones, se acuerda, tener por reproducida la documental aportada y la obrante del expediente administrativo, sin necesidad de abrir el periodo probatorio."

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de julio de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo hay que señalar lo siguiente:

-. El día 13 de abril de 2021 se interpone recurso en nombre de Hilario.

-. El 3 de mayo de 2021 se presenta escrito nuevamente en nombre de Hilario.

-. El día 20 de mayo de 2021 se presenta escrito en nombre de Hilario.

-. El día 30 de junio de 2021 se dicta auto acumulando a este recurso 810/2021 los 811/2021, 838/2021 y 839/2021 seguidos a instancia del mismo grupo familiar formado por representados por el procurador Sr. Juan Jose Martínez Cervera.

El recurso 811/2021 lo había interpuesto Herminio.

El recurso 838/2021 lo había interpuesto Guillerma

El recurso 839/2021 lo había interpuesto Isaac.

En consecuencia, son recurrentes los cuatro miembros de la familia, e impugnan otras tantas resoluciones dictadas los días 13 y 14 de agosto de 2020 denegando la protección internacional.

Los cuatro son nacionales de Colombia.

En el expediente administrativo consta lo siguiente: las solicitudes de protección internacional se presentan en Almería el día 27 de noviembre de 2019.

La entrada se produjo desde Francia a donde habían llegado por avión el día 6 de junio de 2019 y a España el día 8 de junio de 2019 por vía aérea.

El relato del padre de familia es el siguiente:

"Que el 05 de junio del presente año 2019 el dicente salió de su país de origen, COLOMBIA, junto a sus dos hijos menores, Hilario y Herminio, ambos menores de edad. Que desde los 22 años de edad residía en la localidad de DIRECCION000 (COLOMBIA) y fue a los 29 años cuando conoció a su actual mujer, y fruto de dicha unión existen dos hijos, arriba citados. Que el dicente trabajaba como conductor de autobuses en la mencionada localidad, concretamente en la empresa ¿ DIRECCION003¿ (Cooperativa de transportes especiales de Caldas¿, siendo uno de los jefes Gabino, con el cual continuó trabajando en la empresa ¿ DIRECCION001¿ que resultaba ser propiedad exclusiva de Gabino. Que con motivo de la creación de DIRECCION001, según la legislación colombiana tenía la obligación de tener un lugar de estacionamiento cerrado de los vehículos, que en dicho país se denomina ¿PARQUEADERO¿, siendo el horario del mismo para la empresa DIRECCION001 durante el día abierto al público, de 07:00 a 19:00 horas, y durante la noche era el aparcamiento de los autobuses de la empresa. Que en el mes de febrero del año 2018 la mujer del personado, Guillerma, comenzó a trabajar como administradora del parqueadero de la empresa DIRECCION001, arriba citada. Que el declarante significa que dentro del parqueadero, había una zona habilitada a modo de vivienda donde residían de forma permanente el dicente con su cónyuge y sus dos hijos, indicando que esta casa se la había cedido su jefe, sin cobrarle dinero alguno al dicente a cambio de que durante la noche vigilara el parqueadero. Que en fecha 30/10/2018, cuando el declarante regresaba de su trabajo, su mujer le contó que sobre las 19:00 horas de ese mismo día, encontrándose ella en su oficina, dentro del parqueadero, se personaron dos hombres, a los que no conocía de nada, quienes, sin identificarse, le preguntaron por Marco Antonio, que resulta ser el propietario de un establecimiento de compra-venta de automóviles, llamado ¿ DIRECCION002¿, que se encontraba junto al parqueadero ¿ DIRECCION001¿, marchándose ambos individuos sin más. Que acto seguido, Guillerma escuchó varios disparos de arma de fuego, por lo que salió a la vía pública, pudiendo ver a Marco Antonio tumbado en el suelo y sangrando, siendo socorrido por los vecinos y trasladado hasta un centro hospitalario donde finalmente falleció. Que al día siguiente, cuando nuevamente el personado regresó a casa después de su jornada laboral, su esposa le contó que en la mañana de ese día se presentaron en su oficina dos hombres, distintos a los del día anterior, a los que tampoco conocía, quienes le preguntaron por las cámaras de seguridad tanto internas como externas del parqueadero de DIRECCION001, contestándole ella que no había imágenes puesto que dichas cámaras no funcionaban, no siendo creída por aquellos por lo que comenzaron a agredirla físicamente, empujándola y tirándola al suelo desde donde le propinaron múltiples patadas, apuntándola con un arma de fuego en la cabeza a la que la amenazaban profiriéndole frases como ¿HIJA DE PUTA, SI NOS DAMOS CUENTA DE ALGO TE MATAREMOS. SABEMOS DONDE TRABAJA TU MARIDO Y DONDE ESTUDIAN TUS HIJOS¿, para a continuación huir del lugar dejándola herida. Que fue a partir de entonces cuando el declarante temía por su vida y la de su mujer e hijos, cambiando totalmente sus hábitos cotidianos de vida, hasta tomar finalmente la decisión de huir del país porque tenía la convicción de que aquellos volverían a por Guillerma. Que el dicente quiere hacer constar que nunca se denunció este hecho a la policía por miedo a represalias, así como por el convencimiento de que esta denuncia se filtraría a aquellos hombres debido a la corrupción existente en la policía colombiana. Que así, el dicente y su mujer decidieron vender un coche de su propiedad, para con el dinero obtenido poder comprar el billete de avión con el que Guillerma pudo viajar desde Colombia hasta España, donde llegó el 27/02/2019, quedando en la localidad de DIRECCION000 el personado junto a sus dos hijos menores de edad. Que el día 03/03/2019, encontrándose el dicente en el parqueadero llegaron dos individuos, a los que nunca había visto antes, quienes se dirigieron hasta el declarante diciéndole ¿¿TE PIENSAS QUE CON LA HUIDA DE TU MUJER TODO SE VA A SOLUCIONAR?. DESAPARECE DE AQUÍ PORQUE YA SABES COMO NOS LO VAMOS A COBRAR CON TUS HIJOS Y CONTIGO¿. Que el dicente indica que este hecho se debía a que la policía colombiana estaba investigando el asesinato de Marco Antonio, y esos hombres amenazaban a los testigos del hecho para que no testificaran, motivo por el cual el declarante no denunció tampoco este hecho porque en Colombia no hay ninguna protección por las autoridades, temiendo así por su integridad y la de sus hijos. Que por lo mismo, el dicente significa que esa inseguridad se extiende a todo el país, por lo que huir a cualquier otra parte del país no habría solucionado el problema con aquellos hombres. Que el 30/03/2019 el personado decidió que sus hijos dejaran de asistir al Colegio por miedo a represalias, dejándolos encerrados en casa para que estuviesen más seguros. Que el 27/05/2019 el dicente presentó formalmente su renuncia a su trabajo, porque seguía temiendo por su vida, siendo aceptada dicha renuncia por su jefe el día 30/05/19. Que en el mes de mayo del 2019 solicitó un préstamo bancario, y junto al dinero que tenía ahorrado, pudo comprar tres pasajes de avión con los que se desplazó, con sus dos hijos, hasta España, donde se reunieron con Guillerma. "

El relato de los menores es el del padre, ya que se presenta la solicitud de asilo para estos por extensión familiar.

Aporta numerosas fotocopias y fotografías.

Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 28 de noviembre de 2019.

El Informe de fin de instrucción es desfavorable.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 04/08/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 27/11/2019, por Herminio, nacional de Colombia. Igualmente las de Isaac y Hilario.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega que "Por el relato de mi principal, se deduce que existe un grave temor a volver a su país, ya que se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, como son: "c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" Indica además la resolución en el mismo Fundamento de Derecho que: "Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir" Explica ya mi representado en su relato, que el miedo se extiende a todo el país, pues se trata de una organización criminal que, tras amenazar a la esposa de mi principal, y, tras la huida de la misma, volvieron al lugar del crimen para buscar al resto de la familia y formularles las amenazas de muerte, así como "solicitarle" que se "fueran de ahí" ya que la policía colombiana se encontraba investigando el asesinato por ellos cometido, mostrando así su insistencia en las amenazas, así como que las mismas no terminarían con el traslado de mis representados a otra zona del país, finalizando las mismas, únicamente si abandonaban Colombia".

Tras comentar los distintos apartados de las resoluciones, señala que la familia recurrente no solo viene recibiendo continuas amenazas de muerte porque la madre vió un asesinato sino que la madre fue agredida.

Concluye que " se cumplentodos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, para ofrecer asilo y protección a mi principal, pues se trata de agresiones graves, que causan un temor fundado, producidas por agentes externos y suficientemente peligrosos que hacen creer que se puede producir un daño efectivo, haciendo del todo justificado la huída a un país diferente al suyo, dejando toda su vida en el mismo."

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

El recurrente alega una persecución política en su país, Colombia. Alega haber sido objeto de extorsiones económicas, habiendo sufrido graves amenazas de muerte contra el y su familia. Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de actos relacionados con la delincuencia común y el crimen organizado que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado sin que quepa considerar como grupo social susceptible de protección al de miembros de grupo de delincuencia organizada.

La tramitación cumple todos los requisitos.

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

La tramitación del recurso se ha llevado a cabo con los expedientes de Isaac, Hilario y Herminio, sin el de la madre, Guillerma. Ni la actora ni el Abogado del Estado han presentado oposición a la formulación de la demanda y la contestación a la demanda en estas circunstancias. La Sala a la vista del contenido de los expedientes del resto de la familia ha considerado que procede dictar sentencia en las referidas circunstancias.

En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la familia recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.

La valoración a efectuar en este contexto jurídico de la situación de Colombia es válida para el conjunto de la región, con situaciones todavía más graves como es el caso de Brasil o Venezuela

Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen del solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal del mismo, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).

Y, en este caso, la madre y esposa de los recurrentes y ella misma recurrente sería perseguido supuestamente por miembros de una banda delincuencial por haber sido testigo de un asesinato.

Como razona la Administración, "De acuerdo con las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo en Colombia, como posibles causas que motivan el aumento de la extorsión se han identificado, en primer lugar, la frágil gobernabilidad en zonas con presencia de delincuencia y áreas donde operan grupos armados. En segundo término, la reducción de ingresos obtenidos por el tráfico de drogas y el secuestro, dada la acción exitosa del gobierno en estas áreas. Por último, los variados métodos de extorsión introducidos por los perpetradores y que van siendo modificados para evitar ser identificados por las autoridades. Las tres formas más generalizadas de coacción son la llamada telefónica, las cartas y la intimidación o cobro directo. Se han identificado casos en los que son utilizadas las redes sociales con el fin de intimidar a las víctimas. También se ha informado sobre otra tipología de extorsión conocida como el tío-tío, donde los delincuentes se hacen pasar por autoridades y, en algunos casos, por comandantes de grupos armados ilegales."

En el relato de los recurrentes, las acciones descritas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada. Los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país. A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/LIE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Herminio, Hilario , Isaac y Guillerma contra las Resoluciones dictadas respectivamente por el Ministerio del Interior los días 13 y 14 de agosto de 2020 descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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