Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1120/2020 de 14 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100475

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4439

Núm. Roj: SAN 4439:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001120 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08798/2020

Demandante: María Inmaculada

Procurador: SRA. MARTÍN LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1120/2020 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Martín López, en nombre y representación de María Inmaculada frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por el día 1 de junio de 2020, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia, que le habría sido notificada el día 26 de julio de 2020.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia " por la que se revoque la resolución recurrida declarando el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma, condenando en costas a la administración demandada. ."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de julio de 2.023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio de Justicia el día 1 de junio de 2020 por la que se deniega la solicitud de reconocimiento de nacionalidad española por residencia presentada por María Inmaculada nacional de Marruecos.

La razón por la que se deniega la nacionalidad es la siguiente:

"Que la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil en su informe de integración de 9 de septiembre de 2015. De la entrevista mantenida en dicho día resulta que la interesada escribe, lee y entiende el castellano con dificultad; no sabe en qué Comunidad Autónoma vive; no sabe el nombre de ningún ministro, ni escritor ni pintor español; no sabe que mar baña la Comunidad Autónoma; y no sabe que es el Parlamento ni los poderes del Estado. Y a la vista de ello concluye su Señoría que la interesada "no está adaptada a las costumbres españolas". En consecuencia, mediante auto de 8 de octubre de 2015 su Señoría informa desfavorablemente a la concesión de la nacionalidad española. El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad, es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución . El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras la de 23/09/2009 , señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Igualmente sostiene que el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas es indicativo de un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad ( STS de 17/10/2009 y 26/9/2011 ). Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente."

SEGUNDO-. La peticionaria de la nacionalidad española por residencia era la ahora actora, María Inmaculada nacional de Marruecos.

La ahora recurrente había presentado una instancia el día 9 de septiembre de 2015.

Aporta:

-. Permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar.

-. Pasaporte del Reino de Marruecos.

-. Certificado de empadronamiento en Bilbao.

-. Certificado de nacimiento. Nació el día NUM000 de 1968.

-. Certificado de antecedentes penales de Marruecos.

-. Permiso de residencia de un hijo menor.

-. Certificados de nacimiento de dos hijos en Bilbao, uno el día 14 de marzo de 2010, y otro el 10 de octubre de 2007

-. Acta de matrimonio.

-. Informe de vida laboral.

-. Contrato de trabajo y nóminas.

-. Documento titulado "compromiso social común en el uso de una vivienda municipal de alquiler", a nombre de la misma y de otra persona.

-. Certificado del año 2012 de realización de 39 horas de curso en Caritas.

El Juez encargado del Registro Civil informa desfavorablemente. Señala que " de la exploración realizada se deduce que el/la solicitante NO ESTA ADAPTADO/A a las costumbres españolas ".

El fiscal informa "que ha examinado el presente expediente y de su contenido se deduce que no se cumplen los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad española por residencia, por lo que procede INFORMAR DESFAVORABLEMENTE a la solicitud realizada por María Inmaculada".

La dirección general de la policía informa que no constan antecedentes.

Con el escrito de demanda aporta la siguiente documentación:

-. Denuncias al esposo por violencia domestica

-. Sentencia penal dictada el día 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Bilbao condenando al esposo de la recurrente por un delito de quebrantamiento de condena y por un delito de lesiones.

-. Sentencia de divorcio de 2 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Violencia num. 2 de Bilbao.

TERCERO.- La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado.

Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional&q uot;.

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

CUARTO.- En el escrito de demanda la parte actora alega que " La Sra. María Inmaculada desde que ingresó en territorio español se ha dedicado a trabajar para poder sacar a delante a su familia. Así lo ha demostrado con la vida el informe de vida laboral que se adjuntó como documento número 11 del expediente administrativo, y que se trata de la vida laboral y con el contrato de trabajo como limpiadora de en el Cuartel de la Guardia Civil de Bilbao. Durante todo el tiempo que ha residido en España ha acudido a diversas administraciones con las que ha tenido que comunicarse y comprender su funcionamiento, por ejemplo cuando suscribió el contrato de arrendamiento d vivienda con Bilbao Etxebizitzak (Viviendas municipales). Así mismo realizó un curso de Cocina impartido por Cáritas Diocesana de Bilbao destino a que pudiera ampliar sus aptitudes laborales, curso realizado en el transcurso del año 2012.

En los folios 60 a 62, documento nº 18, del expediente administrativo consta la audiencia testifical de D. Tomás y de D. Valeriano quienes manifestaron que conocían a la Sra. María Inmaculada desde hacía año porque tenían amistad con ella, que les constaba que su nacionalidad era marroquí y que la misma hablaba español y está adaptada a la cultura y estilo de vida español. La vida familiar de la Sra. María Inmaculada no fue nada fácil , su marido el Sr. Carlos Antonio la insultaba, amenazaba y golpeaba constantemente. Debido a esta circunstancia tuvo que interponer una denuncia por violencia de género ante la comisaria de la Ertzaintza, atestado NUM001, que se acompaña como documento nº 1. A raíz de esta denuncia el Sr. Carlos Antonio fue condenado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Bilbao , en las diligencias urgentes 617/19. Posteriormente, por incumplimiento y por nuevas lesiones fue condenado por el Juzgado de lo Penal n º 6 de Bilbao, autos de Procedimiento Abreviado 5/2020, sentencia 90/2020 de fecha 9 de marzo de dos mil veinte , que se acompaña como documento nº 2, a:....

..De los hechos que se describen y prueban en el transcurso de estas líneas se comprueba que la vida de la Sra. María Inmaculada no ha sido nada fácil, que ha sido gracias al esfuerzo de la misma que sus 3 hijos, 2 de ellos nacidos en España, han conseguido salir adelante, han podido comer, vestirse, tener una casa, poder cursar unos estudios.... La situación de la Sra. María Inmaculada cuando realizó la comparecencia el día 15 de septiembre de 2015 para comprobar el grado de adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles no era la más idónea. En su momento manifestó que escribí, leía y entendía el castellano con dificultad, al igual que también el árabe. No podemos olvidar que se trata de una mujer que carece de estudios académicos en su país de origen así como en España por lo que todo su conocimiento se ha adquirido por la experiencia en la vida. Los últimos años de su matrimonio así mismo estuvieron plagados de golpes, lesiones y humillaciones que desencadenaron en la denuncia y posterior condena del agresor. En el momento de solicitud de la nacionalidad no se encontraba psicológicamente en un momento optimo por lo que unido a la situación de nervio lógico de la comparecencia el resultado aparentemente para el fiscal y el juez no era el adecuado pero esto se debía a la situación anteriormente explicada."

Por su parte el Abogado del Estado alega que "- En el presente caso, la Administración deniega la solicitud por falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del informe del Juez Encargado del Registro Civil de Bilbao de 8 de octubre de 2015, según el cual "procede informar en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad española por residencia a María Inmaculada". Consta en el expediente Acta de Audiencia de 9 de septiembre de 2015 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Bilbao de la que se desprende que la interesada "escribe, lee y entiende con dificultad el castellano; que no sabe en qué Comunidad Autónoma vive, que no sabe el nombre de ningún Ministro ni escritor o pintor español; que no sabe qué mar rodea la Comunidad; que no sabe lo que es el Parlamento ni lo poderes del Estado." ... Por ello el informe del Juez es negativo. En el mismo sentido desfavorable se pronuncia el Fiscal en su informe. El artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: "5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente" y en el art. 221 del mismo texto al señalar que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro "... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles". La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad."

QUINTO-. A tenor de lo expuesto, tenemos que analizar si el recurrente ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

Los art. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art.103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - art. 23 de la Constitución-.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Por tanto, en el supuesto que se considerara acreditado que la actora es analfabeta, y que teniendo en cuenta las circunstancias personales, no le fuera exigible el conocimiento del castellano a nivel hablado y escrito, debe acreditar en todo caso el conocimiento del idioma al menos a nivel de comprensión que le permita desenvolverse con soltura en España, y además, un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en la recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.

SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo139 de la ley jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas procesales a la Administracion demandada. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por el día 1 de junio de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte demandante al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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