Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1120/2020 de 14 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100475
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4439
Núm. Roj: SAN 4439:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
La razón por la que se deniega la nacionalidad es la siguiente:
La ahora recurrente había presentado una instancia el día 9 de septiembre de 2015.
Aporta:
-. Permiso de residencia de larga duración con autorización para trabajar.
-. Pasaporte del Reino de Marruecos.
-. Certificado de empadronamiento en Bilbao.
-. Certificado de nacimiento. Nació el día NUM000 de 1968.
-. Certificado de antecedentes penales de Marruecos.
-. Permiso de residencia de un hijo menor.
-. Certificados de nacimiento de dos hijos en Bilbao, uno el día 14 de marzo de 2010, y otro el 10 de octubre de 2007
-. Acta de matrimonio.
-. Informe de vida laboral.
-. Contrato de trabajo y nóminas.
-. Documento titulado "compromiso social común en el uso de una vivienda municipal de alquiler", a nombre de la misma y de otra persona.
-. Certificado del año 2012 de realización de 39 horas de curso en Caritas.
El Juez encargado del Registro Civil informa desfavorablemente. Señala que "
El fiscal informa "que ha examinado el presente expediente y de su contenido se deduce que no se cumplen los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad española por residencia, por lo que procede INFORMAR DESFAVORABLEMENTE a la solicitud realizada por María Inmaculada".
La dirección general de la policía informa que no constan antecedentes.
Con el escrito de demanda aporta la siguiente documentación:
-. Denuncias al esposo por violencia domestica
-. Sentencia penal dictada el día 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal num. 6 de Bilbao condenando al esposo de la recurrente por un delito de quebrantamiento de condena y por un delito de lesiones.
-. Sentencia de divorcio de 2 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Violencia num. 2 de Bilbao.
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , el Juez Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, toda vez que de acuerdo con el art. 22.4 del Código Civil el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. De modo que para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Por su parte el Abogado del Estado alega que
Los art. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art.103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - art. 23 de la Constitución-.
Sobre el requisito de
Por tanto, en el supuesto que se considerara acreditado que la actora es analfabeta, y que teniendo en cuenta las circunstancias personales, no le fuera exigible el conocimiento del castellano a nivel hablado y escrito, debe acreditar en todo caso el conocimiento del idioma al menos a nivel de comprensión que le permita desenvolverse con soltura en España, y además, un conocimiento básico de la realidad cultural y social española. Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en la recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.
En consecuencia, la resolución administrativa recurrida es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

