Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1485/2021 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100568
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4477
Núm. Roj: SAN 4477:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Superior de Extranjería y Fronteras de Madrid, en fecha 10 de junio de 2019, tras su llegada a España el día 28 de marzo de 2019, tras escala en Panamá.
2.- La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificadas al ACNUR.
3.- Alegaba que en junio de 2001 fue desplazado junto con su familia (padre, madre y dos hermanas menores de edad), utilizando la fuerza, por grupos armados, siendo despojados de casi todas sus pertenencias. Fruto del anterior hecho, su familia se vio forzada a cambiar de domicilio, dirigiéndose hacia el estado de Nariño Colombia, donde permanecieron por el periodo comprendido entre 2001 a 2012. El solicitante se trasladó a la ciudad de Cali, desde el 2012 hasta el 2019, por temas educativos ya que quería realizar varios estudios para lograr sus objetivos laborales.
En enero de 2019, por temas económicos decide desplazarse hasta el estado de Putimayo, con el objeto de vender la finca donde residía antiguamente con su familia. A la llegada al lugar observó que la finca propiedad de su familia estaba ocupada por varias personas, que estaban desempeñando una actividad ilegal, empleando la finca como laboratorio para procesar cocaína.
Mantuvo una conversación con uno de los individuos que se encontraba en la finca explicándole los motivos de su presencia allí; dicho individuo le dijo que no podía estar allí, y que pensaba que los dueños de la finca estarían muertos. Al explicarle él que la finca era propiedad de su familia, y que necesitaba venderla dicho hombre le golpeo en la cara con un fusil. Ante esta situación abandonó el lugar de forma apresurada.
Al regresar al domicilio familiar y hablar con su familia de lo acontecido decidió viajar a España para poder lograr vivir de forma adecuada junto a sus hijos y mujer.
No interpuesto ninguna denuncia por los hechos acaecidos, por temor a su integridad física y la de su familia. Su familia se ha visto afectada por el desplazamiento ocasionado por los grupos armados.
Alega que conoció el trámite del asilo a través de la Oficina de desplazados, cuando solicitó los papeles que presenta (documentación referente a su condición de desplazado).
4.- En el expediente consta la siguiente documentación: Fotocopia del pasaporte de la República de Colombia expedido el 21 de febrero de 2019, válido hasta el día 2029. Fotocopia del escrito que da fe de que el solicitante está inscrito en el registro de víctimas de desplazamiento forzoso (Hecho victimizante - 2001- Putumayo-).
5.- La resolución impugnada, tras el examen de la situación del país y del relato estima que no es procedente la petición de protección internacional. Así, considera que:
- En su relato, el interesado indica haber padecido distintas agresiones físicas y amenazas que reconoce no haber denunciado. No se trata, por tanto, de una persecución individualizada y la ausencia de denuncia impidió a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuaciones para la restitución de los daños o la protección de los solicitantes. Por tanto, ante esta falta de conocimiento sobre los hechos no se puede considerar que exista pasividad de las autoridades por falta de voluntad o por incapacidad para proteger a sus ciudadanos.
- En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, entre otras sentencias, en la de 18 de febrero de 2016 ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.
- Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
- El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
- En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
-Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
- Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra alguno de los años a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
1.- El recurrente reitera su relato y alega que intentó denunciar los hechos ante la Policía en varias ocasiones, pero las autoridades colombianas no daban curso a sus denuncias, ni siquiera le permitieron formalizar las mismas, ya que no consideraban las amenazas y agresiones cometidos motivo de denuncia. Ante esta situación, el solicitante decide abandonar el país junto a su mujer y dos hijos.
2.- Entiende que la documentación aportada justifica plenamente la petición de asilo, al tiempo que se remite a su actual situación personal y administrativa (trabaja en la construcción y es solicitante de la autorización de residencia por arraigo social).
3.- Existe a su juicio una persecución protegible por el artículo 1 a) de la Convención de Ginebra y el artículo 3 de la Ley de Asilo, al tener el solicitante fundados temores de ser perseguido de forma permanente y sistemática, entrañando peligro grave para su integridad física.
Destaca la impotencia y falta de voluntad de las autoridades de su país, así como la falta de posibilidad de realizar un traslado interno. A su vez, alega que las bandas mafiosas actúan en connivencia con grupos de poder, o ante su pasividad o impotencia.
4.- Cita las "Las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Colombia" de ACNUR de septiembre de 2015, (https://www.refworld.org.es/doci d/56333c144.html), tras cuyo examen concluye que: A.- Existe una gran parte de la población colombiana que se ve afectada por la situación de violencia que vive el país y busca protección internacional. B.- La violencia existente en el país que enfrenta a diversos actores armados, reviste tal intensidad, que, en el momento actual, la situación que se vive en el país puede calificarse de conflicto interno. C.- El Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población, tanto por la fuerza de los NGA, como por la insuficiencia de efectivos policiales y la ineficiencia del sistema judicial penal. Y por lo tanto, el demandante se encuentra en una situación de riesgo, que demanda la aplicación del artículo 3 de la Ley de Asilo.
5.- En su defecto, insta la aplicación de la protección que deriva del RD 203/1995 de 10 febrero por el que se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley de asilo, debido al peligro que comporta el regreso a su país.
6.- La Abogacía del Estado, tras el examen de los presupuestos legales para la concesión del derecho de asilo, sostiene la conformidad a derecho de la denegación de la protección internacional solicitada. Como se indica en la resolución recurrida lo cierto es que las amenazas supuestamente vertidas hacia la parte no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades colombianas, teniendo en cuenta que, como se indica en la resolución a raíz de los informes analizados, el estado colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que
El artículo 3 establece los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra:
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
2.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
3.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por
El demandante no ofrece elementos para considerar que puedan concurrir alguno de estos motivos, o un perfil social de líder o persona destacada que le haga especialmente vulnerable colocándole en riesgo de persecución.
Lo relatado no constituye un caso de asilo, puesto que los hechos, en las circunstancias descritas, no aparecen vinculados a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
4.- Y de otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser delincuentes comunes. Los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de recordar que:
En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Informe anual del Consejo de Derechos Humanos durante el año 2018. Marzo 2019 http://www.hchr.org .co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/Informe-anualcolombia-2018-ESP. pdf ACNUR. Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia. Septiembre 2015. https://www.refworl d.org.es/docid/5b802a074.html Amnistía Internacional. La situación de los Derechos Humanos en el mundo. Informe 2017- 2018 Colombia. https://www.amnesty .org/download/Documents/POL1067002018SPANISH.PDF Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2018- Colombia. https://www.hrw.org /es/world-report/2019/country-chapters/326041 Departamento de Estado de Estados Unidos de América. Informe sobre Derechos Humanos Colombia 2018, Datos estadísticos Gobierno Colombiano. https://www.policia .gov.co/grupo-informaci%C3%B3n-criminalidad/estadistica-delictiva etc.), evidencia que el estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 14 diciembre 2022, Rec. 418/2021, entre otras muchas).
La Administración no solo ha considerado las Directrices del ACNUR de 2015, sino informaciones adicionales que se acercan más al momento actual, destacando los esfuerzos del estado para luchar contra la delincuencia en sus distintas formas.
Debe remarcarse que el demandante afirma que no denunció los hechos, propiciando con ello que no pudieran desplegarse los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos. Por lo tanto, se ha de convenir, en línea con lo razonado por la Administración que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo.
1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartado 30).
2.- Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 10, a, b y c de la Ley 12/2009:
Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
3.- La situación de Colombia no se identifica con la de la letra c) conforme hemos puesto de relieve en muchas ocasiones. Así, la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) recuerda que a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto (artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento), debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
4.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
5.- El TJUE recuerda que
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una residencia por circunstancias humanitarias, aludiendo a la legislación precedente a la Ley 12/2009, pero no llega a justificar que se encuentre ante alguno de los supuestos legales, o bien ante una situación de especial vulnerabilidad. Ello determina que no se pueda conceder por razones humanitarias una autorización de permanencia temporal en España.
No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

