Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2260/2020 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100577
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4478
Núm. Roj: SAN 4478:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2260/20, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha sido interpuesto por Dª Noemi, representada por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 22 de febrero de 2021 por la que se acuerda denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 31/08/2018 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: permiso de residencia, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales de su país, pasaporte, certificado de empadronamiento y certificado de nacimiento de su hija ( Marí Trini).
- Consta certificado de antecedentes penales (condena por delito de lesiones con fecha de remisión definitiva el 9/03/2020 e informe emitido por la Dirección General de Policía donde consta: DETENIDA EN MADRID: EL 31/08/2014 POR LESIONES DILIGENCIAS Nº NUM000 Y EL 26/10/2014 POR ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS.
- Por resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de 22/02/2021 se resolvió denegar la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia en base al siguiente razonamiento: "Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 22/02/2018 por un delito de LESIONES. Aunque tiene satisfechas sus responsabilidades penales, sin embargo, aún no han transcurrido los plazos del art 136.2 del Código Penal, por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados. Se trata por tanto de un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica... Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión, ya que en el informe de la DGP se hace constar que la interesada fue DETENIDA EN MADRID: EL 31/08/2014 POR LESIONES DILIGENCIAS Nº NUM000 Y EL 26/10/2014 POR ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS."
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar que el recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica en que se sustenta la pretensión de concesión de nacionalidad en tanto que la recurrente fue detenida en Madrid, el 31 de agosto de 2014 por un delito de lesiones y el 26 de octubre de 2014 por atentado contra la autoridad. Además, añade que no basta, para el éxito de la pretensión con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica.
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
Por otro lado, debemos tener en cuenta la doctrina contenido en la STS 0 de enero de 2023, recurso 2605/2022, en la cual se afirma:
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Por otro lado, el ATS, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2017 (recurso 2626/2016) expone la jurisprudencia sobre la existencia de antecedentes penales cancelados o no y su incidencia en el requisito de la "buena conducta cívica":
«
Así, en el caso que ahora nos ocupa consta, por un lado que, la recurrente fue condenada en sentencia de fecha 22/02/2018 por un delito de lesiones cometido el 31/08/2014, y por otro lado, que con fecha 20/10/2014 fue detenida por atentado a la autoridad.
Si bien los antecedentes penales correspondientes a la condena por el delito de lesiones se encuentran en la actualidad cancelados, ello no es suficiente para entender cumplido el requisito legal de buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, ya que los hechos objetos de condena penal no pueden considerarse remotos en el tiempo y no se ha acreditado elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica. Es más, como se ha puesto de manifiesto consta otra detención por atentado a la autoridad.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

