Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1040/2020 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100579

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4482

Núm. Roj: SAN 4482:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001040 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07620/2020

Demandante: D. Hugo

Procurador: D. ANTONIO SERRANO CARO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1040/20, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha sido interpuesto por D. Hugo, representada por la Procuradora D. Antonio Serrano Caro, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 17 de junio de 2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2020 contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 9 de octubre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario.

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento, y recibido a prueba el procedimiento, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones.

CUARTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 13 de septiembre de 2023 , fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Hugo se interpone recurso contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 17 de junio de 2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia.

A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 21/06/2015 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: permiso de residencia válido hasta el 8/01/2020, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales en su país, certificado de empadronamiento en la localidad de Lorca, informe de vida laboral, certificado de nacionalidad marroquí y acta de ratificación.

- El Fiscal, en su informe de fecha 9/07/2015 no se opuso a la solicitud interesada.

- Por el Juez del Registro Civil se emitió informe favorable a salvo de que al promotor del expediente le constaran antecedentes penales desfavorables.

- De acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de la Policía de 21/06/2018 se hace constar que el solicitante tiene concedida la residencia permanente con fecha 9/01/2015. Se hacía constar que con fecha 06/04/2018 ,el Juzgado de primera Instancia e instrucción 1 de la Roda (Albacete),en DPV 126/2016, por lesiones, interesó averiguación de domicilio y paradero, cesada el 31/05/2018.

- Requerido el solicitante para que informara sobre el estado de las actuaciones en relación con las DPV 126/2016 se aportó diligencia de ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en virtud del cual quedaban los autos pendientes de señalamiento para juicio.

- Por resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de 17/06/2020 se resolvió denegar la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia en base al siguiente razonamiento: "Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según consta de la documentación que obra el expediente, en estos momentos se sigue contra el solicitante en el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete el Procedimiento Abreviado 216/2018, por delito de lesiones, ignorándose como finalizará la citada causa, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica."

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que a la fecha de realizar la solicitud de nacionalidad española el recurrente no contaba el recurrente ni tan siquiera con antecedentes policiales y que no cuenta con antecedentes penales ya que el procedimiento penal no ha sido enjuiciado, que se ha cumplido con los requisitos exigidos en los arts. 22 y siguientes del Código Civil y del art. 220 del Reglamento del Registro Civil y, que en todo caso, se ha incumplido por parte de la Administración encargada de la resolución del expediente la obligación de resolución en el plazo legalmente establecido en el momento de la solicitud de acuerdo con lo establecido en el art. 42 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar que el recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica en que se sustenta la pretensión de concesión de nacionalidad en tanto que, con fecha el 06/04/2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda (Albacete) en diligencias previas por lesiones interesó averiguación de domicilio y paradero.

TERCERO.- El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

Por otro lado, debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STS 0 de enero de 2023, recurso 2605/2022, en la cual se afirma:

"" La cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.

"I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

"Como acertadamente recoge en su sentencia la Sala de instancia, el otorgamiento y la denegación de la nacionalidad española por residencia no constituyen manifestaciones del ejercicio de una potestad discrecional, sino de una potestad reglada, pues son deberes que se imponen al órgano competente en función de que concurran o no, respectivamente, los requisitos legalmente previstos al efecto. Por ello, puede afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos - estricto sensu- ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.

"Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

""El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

"Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

"Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ), en los siguientes términos:

"(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015 , 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , antes mencionadas).

"(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017 ).

"(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

"(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

"Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad."

CUARTO.- Pues bien, de la doctrina expuesta se llega a la conclusión de la imposibilidad de adquirir la nacionalidad española cuando no se había acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente debe acreditar la existencia de una buena conducta cívica, no solo en el momento de la solicitud de concesión de la nacionalidad, sino durante toda la tramitación del expediente administrativo.

En tal sentido, consta la existencia de un procedimiento abreviado abierto contra el recurrente por un delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete pendiente de señalamiento del juicio oral, documentación suficiente esta para no tener por acreditado el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 17 de junio de 2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia.

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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