Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1040/2020 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100579
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4482
Núm. Roj: SAN 4482:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1040/20, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha sido interpuesto por D. Hugo, representada por la Procuradora D. Antonio Serrano Caro, contra la resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de fecha 17 de junio de 2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 21/06/2015 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: permiso de residencia válido hasta el 8/01/2020, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales en su país, certificado de empadronamiento en la localidad de Lorca, informe de vida laboral, certificado de nacionalidad marroquí y acta de ratificación.
- El Fiscal, en su informe de fecha 9/07/2015 no se opuso a la solicitud interesada.
- Por el Juez del Registro Civil se emitió informe favorable a salvo de que al promotor del expediente le constaran antecedentes penales desfavorables.
- De acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de la Policía de 21/06/2018 se hace constar que el solicitante tiene concedida la residencia permanente con fecha 9/01/2015. Se hacía constar que con fecha 06/04/2018 ,el Juzgado de primera Instancia e instrucción 1 de la Roda (Albacete),en DPV 126/2016, por lesiones, interesó averiguación de domicilio y paradero, cesada el 31/05/2018.
- Requerido el solicitante para que informara sobre el estado de las actuaciones en relación con las DPV 126/2016 se aportó diligencia de ordenación dictada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en virtud del cual quedaban los autos pendientes de señalamiento para juicio.
- Por resolución de la Directora General de Seguridad Pública y Fe Pública de 17/06/2020 se resolvió denegar la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia en base al siguiente razonamiento: "Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que, según consta de la documentación que obra el expediente, en estos momentos se sigue contra el solicitante en el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete el Procedimiento Abreviado 216/2018, por delito de lesiones, ignorándose como finalizará la citada causa, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica."
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar que el recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica en que se sustenta la pretensión de concesión de nacionalidad en tanto que, con fecha el 06/04/2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda (Albacete) en diligencias previas por lesiones interesó averiguación de domicilio y paradero.
El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
Por otro lado, debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STS 0 de enero de 2023, recurso 2605/2022, en la cual se afirma:
""
En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente debe acreditar la existencia de una buena conducta cívica, no solo en el momento de la solicitud de concesión de la nacionalidad, sino durante toda la tramitación del expediente administrativo.
En tal sentido, consta la existencia de un procedimiento abreviado abierto contra el recurrente por un delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete pendiente de señalamiento del juicio oral, documentación suficiente esta para no tener por acreditado el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

