D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número1735/2021, seguido a instancia de DOÑA Amalia , representada por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra y defendida por el Letrado don Alberto León Serrano, contra la resolución de la Subsecretaria de Estado de 10 de marzo de 2021, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra Abogado/a del Estado.
PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021 la recurrente presentó escrito adjuntando la comparecencia de 14 de julio de 2021 solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior (expediente nº NUM000) de fecha 11 de marzo de 2021 notificada el 20 de abril (por la que se acuerda denegarle la renovación de autorización de residencia a D. Amalia, NIE NUM001), en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.
SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador, el recurso se formalizó el día 23 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociéndole el derecho de asilo.
TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 18 de julio de 2023, siendo suspendido el señalamiento al advertir que la resolución impugnada era la 11 de marzo de 2021 correspondiente a la denegación de la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias y el expediente remitido correspondía a la resolución de fecha 10 de marzo de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria y se reconoce la autorización de residencia por razones humanitarias. Por tanto, se acordó solicitar de forma urgente que se completara el expediente con las actuaciones del expediente correspondiente a la petición de la renovación de la autorización de residencia conforme al artículo 37 de la Ley 12/2009, así como la reseña policial a la que se refería la resolución de fecha 11 de marzo de 2021 que denegó la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias.
QUINTO.- Cump lido el trámite, se dio traslado de las actuaciones a las partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos, señalándose de nuevo el recurso para deliberación, votación y fallo el 12 de septiembre de 2023.
PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente: resolución denegatoria.
1.- La demandante, de nacionalidad venezolana, solicitó el reconocimiento del derecho de asilo con fecha 11 de octubre de 2019, invocando la situación de inseguridad y desabastecimiento de Venezuela.
La resolución de fecha 10 de marzo de 2020 (expediente NUM002) denegó a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria por no apreciarse en la petición los requisitos legales. No obstante, tras el examen de la situación política, económica y social de Venezuela, en consonancia con lo alegado por la peticionaria, entendió que era procedente conceder la autorización de residencia por razones humanitarias del artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
2.- La titular de la autorización solicitó su renovación, siéndole denegada, de acuerdo con el siguiente razonamiento, que hizo suya la resolución ministerial:
"La presente solicitud de renovación debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra la persona solicitante, ya que tiene una reseña policial. Estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la renovación de su residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , y su normativa de desarrollo. En consecuencia, esta Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, tras las deliberaciones oportunas, ACUERDA formular la siguiente:
Propuesta de Resolución: Denegar la renovación de autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario a Dña. Amalia, al ser notificada por el Cuerpo Nacional de Policía una reseña de la persona solicitante, sin perjuicio de que, en su caso, pueda continuar la residencia en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada ley 12/2009, de 30 de octubre , eleva junto con el expediente, a los efectos previstos en la citada norma".
3.- Consta en el expediente la reseña policial en la que se detalla una detención de fecha 30/07/2020, con la siguiente indicación (Diligencias nº 545, instruido por Sabadell-Comisaria local, coordinadores de servicio-ODAC. Motivo: estafa).
Con ocasión del trámite de alegaciones la demandante no aportó ninguna aclaración acerca de este extremo.
SEGUNDO.- Resolución del caso: artículo 37 de la Ley de Asilo .-
1.- El artículo 37 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria ("Efectos de las resoluciones denegatorias") dispone lo siguiente en relación a las autorizaciones de residencia que nos ocupan en este recurso:
La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;
b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
2.- El artículo 46 ("Régimen general de protección") incluido en el Título V de la Ley 12/2009 ("De los menores y otras personas vulnerables"), prevé que:
1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
3 . Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración .
3.- La resolución administrativa de 10 de marzo de 2020 estableció que "teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecia razonablemente que se encontraría en grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección".
Y acordó: " Denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, y autorizar su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, a Amalia, nacional de Venezuela".
4.- Como consecuencia de la concesión de esta autorización por razones de protección internacional, la demandante instó su renovación, que fue denegada por los motivos que se han expuesto anteriormente.
No obstante, en la demanda lo que cuestiona es la denegación del derecho de asilo, y pese al trámite de audiencia conferido cuando la Sala decidió ampliar el expediente para conocer con exactitud el contenido del procedimiento de renovación y la reseña policial, la demandante no ha aportado argumentos que permitan poner en tela de juicio la legalidad de dicho acuerdo. De modo, que teniendo en consideración que el único acto recurrido era la denegación de la autorización conferida al amparo del artículo 37 b) de la Ley de Asilo y que los motivos allí plasmados no se contradicen, la única solución posible es desestimar el recurso, teniendo en consideración los términos en los que ha quedado centrado el debate procesal ( artículo 56.1 y 67.1 LJCA).
La demandante se opone a la denegación del derecho de asilo en un acto que es firme y no puede ser combatido ( artículo 46.1 y 69 LJCA), y sin embargo ha obviado las consideraciones que vertebran la decisión de denegación de la autorización de residencia por razones humanitarias, de acuerdo con el artículo 37 b) de la Ley de Asilo.
TERCERO.-Costas.-
De acuerdo con lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1.500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.