Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1062/2021 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100555
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4459
Núm. Roj: SAN 4459:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, nacional de Gambia, formalizó su petición de asilo en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, el día 1 de septiembre de 2020, y se admitió a trámite el 11 de noviembre de 2020, tramitándose por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, siendo notificada al ACNUR.
2.- Manifestaba haber nacido el NUM001 de 1997 en Diabugu, Gambia, donde vivía; estar soltero, tener dos hijos, y ser agricultor de profesión; haber salido de su país el 12 de diciembre de 2015, y llegado a España el 7 de julio de 2016.
En su relato indica que se ve obligado a salir huyendo de su país por la escasez de recursos básicos como luz, agua y alimentos.
Pertenece a una casta de esclavos, una rama pobre. Además, forma parte de la corriente religiosa "Gambana" que es una corriente del Islam que promueve la igualdad personas sin distensión de castas. Comenzó una relación con una mujer, perteneciente a una familia libre, con más poder adquisitivo, y la familia de esta mujer estaba totalmente en contra de dicha relación. Continuaron la relación y esta mujer se quedó embarazada, por lo que el padre de ella intentaba matarlo. Debido a ello decidió salir del país. En el momento en que entró en Italia en patera es cuando nacieron sus dos hijos gemelos. Si tuviera que volver a su país, el padre de esta mujer atentaría contra su vida.
El padre de esta persona es experto realizando Korité, siendo esta práctica una especie de vudú, realizándolo en alguna ocasión contra el solicitante.
Aportó fotocopia de su pasaporte para acreditar su identidad y nacionalidad.
3.- La resolución impugnada desestimó la petición razonando que los hechos alegados no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
1.- En la demanda el recurrente reitera su relato, con objeto de destacar que en Gambia los problemas entre las distintas castas provocan cismas de imposible solución ya que en los pueblos no se permite que distintos grupos se mezclen, motivo por el cual, la familia de la madre de los hijos del recurrente amenazó de muerte a este y a su propia hija .Esto, unido a la religión del recurrente provocó que todo el pueblo se uniera contra ellos y les persiguiera con amenazas de muerte, por lo que el recurrente se vio obligado a huir del país.
Tras su llegada a España, se ha puesto en contacto con otras personas de la población y le han manifestado que si regresan su vida corre peligro puesto que la mezcla de castas no está permitida allí ni religiosa ni socialmente.
2.- La resolución no tiene en cuenta la situación social de su país de origen que concuerda con lo relatado por el solicitante, sin considerar una razonable probabilidad a modo de indicio de que el solicitante puede sufrir persecución en su país, y cita la jurisprudencia establecida en esta materia en torno a la prueba (S. 5 de noviembre de 1993 o 15 de noviembre de 1993).
3.- Apela a la situación del país y a la falta de motivación de la resolución impugnada, sobre la que subraya que la permanencia en un territorio de una manera pacífica, es decir de una convivencia estable y regular es imposible, de modo que a su juicio concurren las circunstancias establecidas en la Convención de Ginebra o bien las razones humanitarias que se recogen en el artículo 25.4 de la ley 8/00 y artículo 3 de la Ley 5/84 y en la citada Convención, suficientes para el otorgamiento del asilo.
4.- La Abogacía del Estado se opone al recurso en línea con el contenido de la resolución impugnada.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que
El artículo 3 establece los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra:
2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Tal y como argumenta el acto impugnado los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
El recurrente alude a una motivación económica - falta de elementos básicos- y añade una cuestión familiar que asocia a la pertenencia de una casta pobre. Si bien no se aprecia que la problemática que aporta en su relato tenga como origen el hostigamiento y acoso a una casta, sino bien al contrario se trata de un asunto matrimonial vinculado a las tradiciones que detalla el demandante que impedirían matrimonios mixtos, lo que aleja el supuesto planteado de una persecución por razón de raza, religión, pertenencia a un grupo social determinado etc.
4.- El demandante sostiene que la resolución impugnada no considera la situación del país de origen, si bien consta en ella que se han consultado las siguientes fuentes de información ofrecidas por: el Departamento de Estado de EEUU, el Informe sobre Derechos Humanos. Marzo de 2019.; EASO Country of Origin Information Report The Gambia Country Focus European Asylum Support Office. Diciembre de 2017, HOME OFFICE. Political opinion. Marzo de 2017, UK Border Agency - Gambia General y Human Rights Watch, World Report 2018 - Gambia. Enero de 2018.
5.- Los razonamientos que expresa la resolución impugnada contienen los elementos de hechos y de derecho que justifican el sentido de la decisión, cumpliendo con ello las exigencias que imponen los artículos 35.1 y 88.2 y 3. de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se han puesto de manifiesto los elementos tenidos en cuenta, de forma suficiente, para dar a conocer al interesado las razones de la denegación, permitiendo con ello la contradicción y defensa de su pretensión; así como el control de legalidad que nos corresponde ( artículos 103.1 y 106.1 CE). Por tanto, la finalidad del deber de motivación se ha cumplido, y el motivo debe decaer.
1.- El demandante refiere que, en su caso, sería procedente la autorización de residencia por razones humanitarias, invocando la legislación en vigor anterior a la ley 12/2009, por lo que dada la nueva regulación, y el contenido del suplico de la demanda, entendemos que de forma subsidiaria hemos de examinar si procede la protección subsidiaria regulada en el artículo 4 de la Ley 12/2009, para el caso en el que no concurran los requisitos establecidos en el artículo 3 pero existan fundamentos para considerar otros daños de carácter grave. Dicha norma establece:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños graves de forma tasada:
3.- Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que haya justificado que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. De ahí que no sea procedente la protección internacional.
4.- Por último, el demandante insta la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias. La Ley de Asilo contempla la posibilidad de conceder tales autorizaciones de acuerdo con lo establecido en la legislación de extranjería o por razones de especial vulnerabilidad ( artículo 37 y 46.3 Ley de Asilo). Sin embargo, no llega a concretar, con referencia a alguno de los supuestos legales el fundamento de su petición ( artículos 125 y 126 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), que no es sino una reiteración alternativa de la pretensión principal, huérfana del sustento legal que le otorgue el apoyo que permita, en su caso, el examen de su petición en función de las exigencias legales. En tal caso, no es procedente la demanda que en este punto realiza.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento ( artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el párrafo cuarto del artículo 139 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

