Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2145/2021 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100556
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4460
Núm. Roj: SAN 4460:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
De la documentación obrante en el expediente se deducen los siguientes hechos relevantes:
En virtud de Sentencia núm. 657/2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 27 de noviembre de 2015 se declaró no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por el hoy reclamante contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de fecha 30 de mayo de 2014, en el Rollo de Apelación núm. 302/11 dimanante de los autos del juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el Sr. Desiderio contra el diario La Opinión de La Coruña, alegando que el artículo publicado en dicho medio bajo el título "Cierto olor a cerrado" incurrió en una intromisión ilegítima en su honor personal y profesional.
En el mes de diciembre de 2015 el Gabinete Técnico del Alto Tribunal publicó una nota de prensa a la que se adjuntó la aludida sentencia sin haber procedido a la desindexación de los datos de carácter personal.
A su vez el 17 de diciembre de 2015 el diario digital Xornal de Galicia publicó tanto la nota de prensa como la repetida sentencia.
Posteriormente, en virtud de Auto de 15 de junio de 2016, se estimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por él hoy reclamante y se acordó declarar la nulidad de la Sentencia de 27 de noviembre de 2015 y proceder a efectuar un nuevo señalamiento para la votación y fallo del recurso.
Asi las cosas, el Sr. Desiderio presentó escrito dirigido a la Sala de lo Civil del Alto Tribunal solicitando que procediese a comunicar al periódico digital Xornal de Galicia el Auto de 15 de junio de 2016 a efectos de rectificación. Sin embargo, por Providencia de 17 de octubre de 2016 se acordó no haber lugar a la comunicación solicitada.
Por todo ello, el reclamante considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistente en "la continuada y aún actual divulgación global en Internet tanto de una Nota de prensa, en su día publicada por el Gabinete Técnico de la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo; como de aquella sentencia núm. 657/15, de 27 de noviembre, desprovista de la normativamente preceptiva y obligada desindexación de datos personales e inclusive posterior y jurisdiccionalmente anulada".
Por otra parte, el reclamante alega que los datos publicados son inexactos, pues como se ha indicado con anterioridad, la sentencia publicada fue anulada en virtud del Auto dictado el 15 de junio de 2016.
Finalmente, cabe indicar que el Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia el 7 de diciembre de 2016, contra la que el Sr. Desiderio también promovió incidente de nulidad de actuaciones.
Mediante providencia de 8 de marzo de 2017 se declaró que no procedía su admisión por no existir incongruencia omisiva, y en relación con la petición de abstención formulada se indicó que "es carga de la parte formular la recusación en tiempo y forma si entiende que existe causa para ello, carácter que no tiene el hecho de la publicación de una nota de prensa según los protocolos establecidos".
A los efectos probatorios aporta, entre otros documentos, dos actas notariales fechadas los días 10 de abril y 26 de julio, ambos de 2017, en las que se incorpora la publicación en el diario digital Xornal de Galicia (que incluye tanto la nota de prensa como la repetida sentencia del Tribunal Supremo sin la previa desindexación de sus datos personales).
El Consejo General del Poder Judicial emitió el día 16 de enero de 2020 informe en el marco del expediente de responsabilidad patrimonial, en el que, como cuestión previa se indica que "la difusión en internet de la nota de prensa y de la sentencia se ha efectuado por un medio de comunicación social. Ni en la página web del Consejo General del Poder Judicial ni en el portal de transparencia del Tribunal Supremo se han divulgado la nota o la sentencia. Ciertamente, la sentencia ha sido publicada por el CENDOJ previa disociación de todos los datos personales contenidos en ella, salvo los de los magistrados integrantes de la Sala y los profesionales del Derecho actuantes en la causa, de conformidad con el tratamiento de datos personales en la publicación de las resoluciones judiciales por el CENDOJ.
En el presente caso la nota de prensa y la sentencia se remitió por la Oficina de Comunicación a los medios de comunicación sin haber disociado previamente los datos del solicitante".
A continuación, en el informe se establece, en síntesis, que la difusión a los medios de comunicación de la nota de prensa y la sentencia sin la disociación de los datos personales de identidad del reclamante por la Oficina de Comunicación -que no es un medio de comunicación, sino un órgano técnico de apoyo al órgano jurisdiccional, al que asesora y apoya en su relación con los medios, bajo su dirección, lo que le convierte, cuando accede a los datos, en "encargado del tratamiento' y no "meros terceros"- es imputable al órgano jurisdiccional en calidad de responsable del tratamiento, y se produjo en aplicación del Protocolo de Comunicación (tanto el existente en el momento en que se produjeron los hechos, como el actualmente vigente), por considerar, conforme con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional ( STC 292/2020, Fi 11), que, sobre el dato de la identidad del recurrente concurría interés público (bien por su condición de funcionario público, bien por el grado de publicidad que había tenido en los medios la controversia en la instancia de involucrar un medio de comunicación como La Opinión de La Coruña), y por tanto, prevalecía el derecho recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución(interés público de la información). En este sentido, en el informe se cita la Providencia de 8 de marzo de 2017 de la Sala I del Tribunal Supremo, aportada por el solicitante, que, al resolver sobre el incidente de nulidad de actuaciones sobre la sentencia de 7 de diciembre de 2016, se refiere a "la publicación de una nota de prensa según los protocolos establecidos". Por ello, el órgano de gobierno del Poder Judicial concluye que "no cabe apreciar la existencia en el presente caso de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia".
Finalmente, en dicho informe se pone de manifiesto lo siguiente;
"Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, fuera del remedio indemnizatorio contemplado en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ, están al alcance del solicitante el empleo de otras técnicas de tutela de su derecho a la protección de datos mediante cuyo ejercicio podría poner fin la sediciente "continuada y aún actual divulgación global en Internet" de la nota de prensa y la sentencia difundidas a través de la página web del medio de comunicación Xornal de Galicia.
En relación con el tratamiento de sus datos personales por el motor de búsqueda a través del cual, en una búsqueda por sus apellidos, se accede a la página web del referido medio de comunicación, es referencia obligada de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 2014, Google Spain, C-131/12 ( ECU:EU:C:2014:317). En la sentencia Google Spain el Tribunal de Justicia ha establecido el derecho a que se eliminen en las páginas de resultados que ofrece el buscador a partir de búsquedas a partir del nombre de una persona aquellos enlaces a informaciones que resultan inadecuadas, impertinentes o excesivas, como consecuencia del paso del tiempo, salvo que exista un interés público prevalente que justifique mantener la accesibilidad a esa información. ......
Se establece, así, la obligación para los gestores de los motores de búsqueda de alcanzar un «justo equilibrio» entre los distintos derechos e intereses en juego, de modo que a la hora de decidir si dar cumplimiento a la solicitud de borrado de un vínculo a determinada información personal se debe ponderar las circunstancias del caso y valorar «la naturaleza de la información de que se trate», «el carácter sensible para la vida privada de la persona afectada» y «el interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública» (par. 81 y 97).
Este es el marco en el cual se deberá valorar el ejercicio del derecho al olvido frente a los buscadores. Como afirma la sentencia, «se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre» (par. 96). Señaladamente, el ejercicio de este derecho al olvido no exige, de acuerdo con el Tribunal, que se acredite la causación de un perjuicio, de modo, que la existencia de un daño no es presupuesto necesario de la viabilidad del derecho, sin que baste la consideración del interesado de que determinado vínculo a información personal desfasada u obsoleta le puede afectar negativamente".
Además, se indica que en el presente caso se produce un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la protección de datos, conflicto sobre el que el Tribunal Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina, prevaleciendo el interés público de la información, a lo que se añade que sobre el dato de la identidad del hoy reclamante concurría un interés público por su condición de funcionario público, así como por el grado de publicidad que había tenido en los medios locales la controversia en la instancia, al haber involucrado en su demanda a un medio de comunicación como La Opinión de La Coruña.
Junto a lo anterior, se reitera el contenido del aludido informe del Consejo General del Poder Judicial en el que se destaca que el reclamante tiene a su disposición otros medios de tutela de su derecho a la protección de datos mediante el ejercicio de acciones dirigidas a poner fin a la divulgación global en Internet de la nota de prensa y la sentencia, a través de la página web del medio de comunicación Xornal de Galicia, que no consta que haya utilizado.
Finalmente, en la resolución ahora impugnada se pone de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de septiembre de 1988) y la doctrina del Consejo de Estado (dictamen 1030/2008) la responsabilidad patrimonial de los Tribunales de Justicia se constriñe a los supuestos de funcionamiento anormal y error judicial, nunca a los de funcionamiento normal.
Por todo lo anterior, se concluye que para que exista responsabilidad patrimonial es necesario, no solo que haya existido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que en este caso no se ha producido, sino además que se hayan agotado las acciones ordinarias para obtener el resarcimiento. En este caso no se dan ninguno de los dos requisitos, por lo que, procede la desestimación de la reclamación interpuesta.
El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia reside en la continua publicitación en internet de una nota de prensa y un fallo casacional nulo
Hay en consecuencia una patente infracción de los artículos 235 bis; 236 bis y 236 sexies,1 y 2 de la L.O. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial en relación con la normativa legal y comunitaria.
Invoca la Sentencia núm. 58/18, de 4 de Junio, dictada por el Tribunal Constitucional, así como el "derecho de supresión" como manifestación del "derecho al olvido" en caso de indebida publicitación telemática de "datos inexactos", en tanto que manifestación del derecho al honor y a la intimidad personal consagrados en el artículo 18 CE; así como el derecho a la calidad de los datos ( artículo 12 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales a la libre circulación de estos datos) y su rectificación o supresión, por lo que entiende que debe accederse a su derecho a la reparación del perjuicio causado (conforme impone el 23,1 de dicha Directiva 95/46/CE y el ulterior Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril del 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se derogó la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos).
Invoca en definitiva una infracción de los artículos 235 bis; 236 bis y 236 sexies,1 y 2 de la L.O. núm. 6/85, de Julio, del Poder Judicial, y del artículo 2.4 de la L.O. núm. 3/18, de 5 de Diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
En el presente caso, la publicación de la noticia se ampara en el artículo 20 de la Constitución Española que proclama la libertad de expresión, siendo conforme a dicha libertad la publicación de una noticia que contenga datos personales del demandante al tener relevancia pública y ser veraz.
La responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia encuentra su fundamento constitucional en el artículo 121 de la Constitución que recoge como principio que:
La previsión constitucional ha sido desarrollada por los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, y por lo que aquí es relevante dispone en el artículo 292 que:
Sobre la base de dichos preceptos, la jurisprudencia (v.gr., sentencia de 6 de julio de 1999 -RJ 6832-) ha subrayado que los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial son dos: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.
Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8249]) ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva»
Se subraya cual es el contenido de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial porque a lo largo de las extensas alegaciones de la demanda que fundamenta el recurso se detallan sendas normas y jurisprudencia que concierne a otro ámbito, a saber, el del "derecho al olvido" en el marco consagrado por el artículo 18.1 y 18.4 CE. Conviene poner de relieve y hacer una clara distinción entre la acción de responsabilidad patrimonial que se promueve y las acciones que corresponden al interesado de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección de datos, en orden a cancelar o rectificar aquellos tratamientos de datos o informaciones que no se ajusten a las normas en vigor en el momento en el que acaecieron los hechos detallados en los escritos de alegaciones de las partes. Así, habrá de estar a la LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y a la Jurisprudencia desarrollada en el contexto existente entonces, donde la mayor parte de las normas invocadas por el demandante ni siquiera habían conocido la luz.
Artículo 266
Artículo 235
Artículo 235 bis
Se recuerda que la difusión, tal y como fue realizada, era acorde a los Protocolos de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial aprobados en 2015 y en 2020 (Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 16 de julio de 2015 y al Pleno el 22 de julio de 2015; y Texto presentado por el presidente del TS y del CGPJ a la Comisión Permanente el 27 de mayo de 2020 y al Pleno el 28 de mayo de 2020).
Este protocolo de 2020, en línea con su predecesor, dispuso que:
- La reforma de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, establece en su artículo 598.8ª que le corresponde al presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dirigir la comunicación institucional. En su artículo 620 establece la creación de una Oficina de Comunicación del CGPJ que se encargará de esas funciones y en su artículo 598.10ª establece que tiene la competencia de nombrar y cesar al Director/a de la Oficina de Comunicación. Por tanto, es el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial quien dirige la comunicación institucional a través de una Oficina de Comunicación cuyo director/a es nombrado y cesado por él. Las Oficinas del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia de todas las comunidades autónomas dependen de la Oficina de Comunicación del CGPJ, que marca los criterios a seguir en política de comunicación.
- Las Oficinas de Comunicación forman parte de la estructura judicial. Son el puente entre la Carrera Judicial y los medios de comunicación, el cauce institucional y la fuente oficial de los jueces. Además hacen posible el ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho a recibir información veraz.
- Las Oficinas de Comunicación facilitarán a los periodistas -y directamente a los ciudadanos a través de la página web del Poder Judicial y de las redes sociales- información sobre los asuntos que hayan despertado interés, pero también sobre otros que las propias Oficinas o los titulares de Juzgados y Tribunales consideren que deben ser conocidos por la opinión pública por su trascendencia y relevancia social o jurídica. Un asunto se considerará de interés cuando despierte la atención de los medios de comunicación por las personas que intervienen, el objeto del proceso, la relevancia del hecho objeto del procedimiento, la relevancia jurídica de las resoluciones dictadas y/o las normas jurídicas aplicadas, la previa existencia de informaciones periodísticas sobre el mismo, incluso en su fase policial, o se considere que es de interés para la ciudadanía.
A modo de ejemplo, el Tribunal Constitucional ha señalado que son relevantes a efectos informativos asuntos como el mal funcionamiento de los organismos públicos ( STC 143/1991 y STC 6/1998), la corrupción política ( STC 105/1990), la seguridad del tráfico aéreo ( STC 171/1990), las actividades terroristas ( STC 159/1986), los acontecimientos de interés general como el Campeonato del Mundo de fútbol ( STC 20/1998),.......
- En cuanto al interés motivado por las personas que intervienen en el procedimiento judicial, se considera personaje público o persona con notoriedad pública a aquel cuya conducta, imagen y/o opiniones estén sometidas al escrutinio de los ciudadanos, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Así, la STC 192/1999, de 25 de octubre, declara que 'quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 C.E.' (FJ 7). Por su parte, la STC 134/1999 dice que los 'personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes, no por ser en puridad personajes públicos (...), sino porque su notoriedad pública se alcanza por ser ellos quienes exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular' (FJ 7).
- f.- Las sentencias
El artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina Judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas". El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 explicitaba el sentido de este precepto en su artículo 115, que indicaba que "la sentencia recaída en el proceso penal es pública desde que sea depositada en la Oficina Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
- De la lectura del artículo 266 de la LOPJ se desprende claramente que las sentencias adquieren el carácter de documento público -y, por tanto, son accesibles "a cualquier interesado"- una vez dictadas y firmadas por los magistrados, sin que esta circunstancia dependa del éxito de su notificación a las partes personadas. Además, el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias "se leerán en audiencia pública". Si bien este procedimiento se utiliza de manera excepcional -puede recordarse la lectura de la sentencia por los atentados del 11 de marzo de 2004-, del citado precepto se desprende que, para el constituyente, no hay preferencia en el orden de acceso a estas resoluciones para las partes personadas respecto de terceros. El artículo 235 bis LOPJ dispone que "[s]in perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes". Por otro lado, el artículo 266 de la LOPJ señala que "el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes". Las sentencias judiciales una vez dictadas y firmadas por los magistrados son documentos cuyo acceso por las partes y los terceros se rige por las anteriores previsiones legales. En el caso de las Oficinas de Comunicación, en virtud de la finalidad institucional a la que sirven, están legitimadas para tener acceso al texto de las resoluciones judiciales relevantes informativamente. En el texto de la resolución judicial remitido a las Oficinas de Comunicación, previa salvaguarda de los derechos citados en los artículos 235 bis y 266 de la LOPJ, se preservarán los elementos informativamente relevantes a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a obtener información veraz sobre hechos de trascendencia pública.-
Como quiera que los derechos en liza se desenvuelven en el marco de los artículos 20.1 d) y 18.1 y 4 CE, se hace preciso recordar la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional para resolver los conflictos entre ambos derechos, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia de 11 de enero de 2019, que cita el demandante (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 12/2019 de 11 enero 2019, Rec. 5579/2017), en la que se hacen las siguientes precisiones:
- El artículo 18.4 de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978 dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno respeto de sus derechos.
El artículo 20.1 de nuestra Ley fundamental, en su apartado d), reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
El Tribunal Constitucional reconoce el derecho al olvido "como facultad inherente al derecho a la protección de datos personales y por tanto como derecho fundamental", que se integra en las denominadas "libertades informáticas", cuya definición, configuración y límites surgen del artículo 18.4 de la Constitución( STC 58/2018 de 4 de junio).
- Para resolver si se ha producido una lesión al derecho a la protección de datos personales imputable a aquellas sociedades empresariales que gestionan motores de búsqueda de Internet por utilizar protocolos que no se revelan idóneos para impedir la indexación de noticias incluidas en hemerotecas u archivos digitales, los órganos judiciales deben analizar la importancia de la digitalización de los documentos informativos para facilitar el acceso a la información de los usuarios de Internet y valorar el impacto de la difusión de una noticia sobre el derecho a la propia imagen del titular de derecho (lo que incluye ponderar los efectos derivados del transcurso del tiempo desde que se produjeron los hechos noticiables).
Por ello, cabe afirmar que la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la noticia difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general.
- En relación con el presupuesto de veracidad de la información difundida y el carácter de interés público, en la mencionada sentencia constitucional se sostiene que «El requisito de veracidad, cuya ponderación reviste especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, no insta a que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado. Cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la intimidad, la veracidad «no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión» ( SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8). Ello significa que, en términos generales, si la información carece de interés público prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos desvelados sean ciertos.»
Los Tribunales de Justicia, según la mencionada sentencia, deben ponderar en cada supuesto concreto cuando las circunstancias concurrentes para dirimir los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de información.
- La relevancia pública de la información- según criterio del Tribunal Constitucional- viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública «aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos» (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2).
"3. Por otro lado, la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o al derecho a la intimidad.
En relación con ello, debemos, en primer término, establecer que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.
En lo referente a la veracidad de la información, que constituye requisito para la activación del derecho que confiere a la sociedad el artículo 20.1 CE citado, la publicación de la sentencia en noviembre de 2015 refiere que en el marco de una demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor planteada por el ahora demandante contra un miembro de un sindicato, un medio de comunicación y la editorial, se desestimó el recurso de casación por infracción procesal, lo cual responde a la realidad (véase folio 169,212,232 y 246 del expediente - publicación en el Xornal de Galicia-); sin perjuicio de que se instara y estimara un incidente de nulidad de actuaciones a instancia del ahora demandante, con el fin de dar respuesta a una cuestión suscitada no resuelta convenientemente.
El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2016 (folio 160 del expediente), acuerda la nulidad de actuaciones con objeto de dar respuesta a una cuestión planteada no resuelta, si bien se advertía que la cuestión referente a la caducidad de la acción de intromisión ilegítima en el derecho al honor - desestimada en el recurso de casación- no sería examinada de nuevo, porque
La publicación tiene lugar en razón de circunstancias de carácter profesional ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 430/2019 de 28 marzo 2019, Rec. 6360/2017),
En estas circunstancias la Sala no advierte el primer elemento que ha de presentarse en la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es decir, no se constata un funcionamiento anormal de la Administración, y en consecuencia la demanda deducida al amparo del artículo 292.1 de la LOPJ debe ser desestimada.
Por último, debe recordarse que el derecho al olvido debe ejercitarse a través de los cauces que ofrece la LO 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal.
Debe desestimarse recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por Ley 37/2011.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

