Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1066/2021 de 15 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100034

Núm. Ecli: ES:AN:2024:219

Núm. Roj: SAN 219:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001066 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14111/2021

Demandante: D. Silvio

Procurador: D. ÁLVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Letrado: Dª MARÍA GIRONA AYALA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1066/2021, se tramita a instancia de Silvio representado por el Procurador Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.020 del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2.023 en Indeterminada, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2.024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución dictada por el Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la petición de asilo y protección internacional a Silvio, de Costa Rica.

SEGUNDO.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

La persona solicitante formalizó su petición de protección internacional en Sevilla en fecha 9 de mayo de 2018, Relata que tras su llegada a España el día 9 de septiembre de 2017. a que es homosexual. Que sufrió discriminación de pequeño. En el año 2009 entró a trabajar en la Fuerza Pública como raso o policía y le insultaban algunos compañeros por lo que se cambió de sector. En el nuevo sector se encontró bien. En el año 2011 se marchó de la Fuerza Pública y en el año 2013 comenzó a trabajar en la Seguridad Privada. En el año 2013 inicia una relación con otro hombre que estaba casado y con hijos. Acudían a hoteles. Mantenían su relación en secreto, pero fueron descubiertos. El solicitante comenzó a ser perseguido por el hermano de su pareja. amenazó de muerte. Intentó agredirle. Decide irse a España por primera vez en 2014 regresando a Costa Rica en 2015.

Según informe ONG RESCATE de 19 de octubre de 2018, referido en el expediente administrativo, existe Informe clínico del SAS de 31/01/18, de 14/03/18 y de 10/09/2018 en el que consta infección por VIH y cuadros gripales.

Sin embargo, de la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, sin que sus alegaciones desvirtúen las consideraciones y los datos contenidos en la información y valoración que obra en el expediente administrativo. En este aparece que el recurrente manifestó solicitar protección internacional, a pesar de la discriminación que habría sufrido por su condición sexual, los acontecimientos que motivaron su salida del país.

La información que obra en autos referida al país de origen indica que la República de Costa Rica, es una nación soberana, organizada como una república presidencialista unitaria compuesta por 7 provincias. Cuenta con 5.137.000 habitantes según su última proyección demográfica. Su capital, centro político y económico es San José, y su idioma oficial es el español. Con una supuestamente sólida democracia, Costa Rica es el quincuagésimo país más rico del mundo según datos del Fondo Monetario Internacional y uno de los más estables de América, obteniendo resultados generalmente favorables en todos los índices de desarrollo y competitividad. Posee diversas políticas a la vanguardia para la protección del ambiente y es una nación desmilitarizada por voluntad propia desde 1948, manteniendo un elevado nivel de prosperidad de acuerdo al Instituto Legatum y siendo considerada "la sociedad más feliz" [sic ] del planeta, durante más de una década, según nos cuenta el New Economics Foundation.

Así las cosas, no resulta verosímil el relato del actor sobre la discriminación que alega.

En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo cierto y averiguado es que la vía administrativa se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado. Además, la tramitación de la solicitud de asilo no aparece que se oponga a los parámetros del Acnur, entidad la que le fue comunicado el expediente, tal y como consta en su página 23 - artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.