Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1066/2021 de 15 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032024100034
Núm. Ecli: ES:AN:2024:219
Núm. Roj: SAN 219:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La persona solicitante formalizó su petición de protección internacional en Sevilla en fecha 9 de mayo de 2018, Relata que tras su llegada a España el día 9 de septiembre de 2017. a que es homosexual. Que sufrió discriminación de pequeño. En el año 2009 entró a trabajar en la Fuerza Pública como raso o policía y le insultaban algunos compañeros por lo que se cambió de sector. En el nuevo sector se encontró bien. En el año 2011 se marchó de la Fuerza Pública y en el año 2013 comenzó a trabajar en la Seguridad Privada. En el año 2013 inicia una relación con otro hombre que estaba casado y con hijos. Acudían a hoteles. Mantenían su relación en secreto, pero fueron descubiertos. El solicitante comenzó a ser perseguido por el hermano de su pareja. amenazó de muerte. Intentó agredirle. Decide irse a España por primera vez en 2014 regresando a Costa Rica en 2015.
Según informe ONG RESCATE de 19 de octubre de 2018, referido en el expediente administrativo, existe Informe clínico del SAS de 31/01/18, de 14/03/18 y de 10/09/2018 en el que consta infección por VIH y cuadros gripales.
Sin embargo, de la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, sin que sus alegaciones desvirtúen las consideraciones y los datos contenidos en la información y valoración que obra en el expediente administrativo. En este aparece que el recurrente manifestó solicitar protección internacional, a pesar de la discriminación que habría sufrido por su condición sexual, los acontecimientos que motivaron su salida del país.
La información que obra en autos referida al país de origen indica que la República de Costa Rica, es una nación soberana, organizada como una república presidencialista unitaria compuesta por 7 provincias. Cuenta con 5.137.000 habitantes según su última proyección demográfica. Su capital, centro político y económico es San José, y su idioma oficial es el español. Con una supuestamente sólida democracia, Costa Rica es el quincuagésimo país más rico del mundo según datos del Fondo Monetario Internacional y uno de los más estables de América, obteniendo resultados generalmente favorables en todos los índices de desarrollo y competitividad. Posee diversas políticas a la vanguardia para la protección del ambiente y es una nación desmilitarizada por voluntad propia desde 1948, manteniendo un elevado nivel de prosperidad de acuerdo al Instituto Legatum y siendo considerada "la sociedad más feliz" [sic ] del planeta, durante más de una década, según nos cuenta el New Economics Foundation.
Así las cosas, no resulta verosímil el relato del actor sobre la discriminación que alega.
En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo cierto y averiguado es que la vía administrativa se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado. Además, la tramitación de la solicitud de asilo no aparece que se oponga a los parámetros del Acnur, entidad la que le fue comunicado el expediente, tal y como consta en su página 23 - artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que el recurrente no responde a ninguna situación que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.
En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.
Fallo
Que
Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
