Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1418/2021 de 15 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100016
Núm. Ecli: ES:AN:2024:341
Núm. Roj: SAN 341:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se consigna en la resolución, entre otros datos relevantes, que el solicitante no aporta documentación original ni copia autentica acreditativa de su identidad y nacionalidad, sin que dicha ausencia esté relacionada con una persecución contra él por las autoridades iraquíes; que salió de su país en 2015, pasando por varios países europeos como Alemania, Suecia, o Noruega; en Noruega residió de noviembre de 2015 hasta abril de 2017; no solicito asilo en ninguno de estos países; en 2017 llega a España donde le es incoada una orden de expulsión con fecha 27/4/2017, y seguidamente solicita protección internacional.
Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el interesado basa su nueva petición en el temor a ser perseguido por las autoridades de su país como consecuencia de haber colgado un video en el perfil de Facebook de un amigo suyo quejándose por las vejaciones sufridas durante una detención; sus amigos le dijeron que cómo se le ocurría colgar un video criticando al gobierno en una red social por lo que decidió abandonar el país. Que la detención que alega se produce por el incidente que protagoniza el interesado en la universidad con el decano de la misma a consecuencia de su no admisión; según el interesado este hecho es debido a que pertenece al partido Gorani que es contrario al que se encuentra en el gobierno; se trata por tanto de una opinión o sospecha por su parte; que la detención no se produce porque el interesado pertenezca al partido Gorani, que es legal en el Kurdistán y concurre periódicamente a las elecciones, sino por el incidente producido en las instalaciones de la Universidad; en cuanto a la detención, se describen vejaciones y trato degradante por parte de los agentes sin que quede acreditado a modo de indicio que este trato sea debido a una de los motivos que contempla la Convención de Ginebra; el interesado refiere que cuando decide callarse y dejar de quejarse le ponen en libertad, aparentemente según sus alegaciones, sin cargos, por lo que no tiene cargos pendientes con las autoridades kurdas; cuando cuelga un video en el perfil de Facebook de un amigo y por los comentarios de sus amigos, decide salir del país; el temor no está respaldado por la información disponible sobre el país de origen, ya que las autoridades del Kurdistán iraquí no tienen como objetivo perseguir a sus propios ciudadanos kurdos por el hecho de que pertenezcan a otro partido político dentro de la esfera política kurda.
Se añade, como elementos que ponen de manifiesto lo infundado de la petición, que el interesado sale de su país y atraviesa distintos países europeos donde no solicita asilo. Posteriormente llega a Noruega donde reside desde noviembre de 2015 hasta abril de 2017; en este país no solicita protección internacional. Este hecho es un claro indicio de la ausencia de un temor fundado a ser perseguido en los términos de la Convención de Ginebra. Posteriormente se traslada a España desde Noruega, donde le es incoada una orden de expulsión por estancia irregular en abril de 2017; acto seguido solicita protección internacional; tampoco en este caso el interesado solicito asilo al encontrarse en nuestro país, sino después de ser incoada la orden de expulsión, lo cual incide negativamente sobre la existencia de un temor fundado a ser perseguido en su país. Que no aporta documentación acreditativa de su identidad ni de su nacionalidad, sin que dicha ausencia de documentación esté relacionada con las causas que motivaron su salida del país.
Por ello, se considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni la concurrencia de los requisitos para que le sea reconocida la protección subsidiaria.
Se añade que
En los fundamentos de Derecho se citan únicamente normas procesales, sin mención alguna a la legislación reguladora de la protección internacional.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, el artículo 2 de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 15 de mayo de 2017, el interesado solicitó asilo en España, ante la Brigada de Extranjería y Fronteras de Bilbao, alegando ser nacional de Irak, nacido en Zakho el NUM000/1990. Afirmó haber salido de su país en agosto de 2015 y haber llegado a España en 2017.
Como motivos en los que basa su solicitud, alegó que hasta agosto de 2015, fecha en que abandonó su país, vivía en la ciudad iraquí de Zakho, donde nació, trabajando en una tienda de cerámica. Al terminar sus estudios de bachillerato, obtuvo una nota de 57, suficiente para matricularse en la carrera de educación física, si bien por su militancia en el partido opositor al P.P.K, llamado GORANI, no le fue permitido matricularse en dicha carrera, cuando gente con menor nota que él había sido admitida. Al no ser admitido, reclamó al decano de la facultad de educación física, llegando a discutir a gritos con este este hombre, llamado Adrian; el decano llamó a la policía, y al llegar los agentes le colocaron una bolsa de plástico negra en la cabeza, le engrilletaron y le llevaron en coche hasta un lugar donde le metieron en una habitación oscura; allí permaneció 5 minutos, tras los cuales llegaron dos policías para interrogarle, le dijeron
La solicitud fue comunicada a ACNUR, que no emitió informe.
Admitida a trámite la solicitud, el Instructor del expediente emitió Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud de protección internacional, en el que se valoran las alegaciones del solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de diversas fuentes que se citan. Considerando el Instructor que el interesado dice que residía en la zona autónoma del Kurdistán iraquí (KRG) donde las autoridades kurdas tienen autonomía para su gobierno; que es una de las zonas prosperas y estables del país en la actualidad. Que la detención que relata no se produce porque el interesado pertenezca al partido Gorani, que es legal en el Kurdistán y concurre periódicamente a las elecciones, sino por el incidente producido en las instalaciones de la Universidad; que no queda acreditado a modo de indicio que las vejaciones y trato degradante por parte de los agentes sea debido a uno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra. Según sus alegaciones, el interesado no tiene cargos pendientes con las autoridades kurdas. El temor que refiere por el video colgado en Facebook no está respaldado por la información disponible sobre el país de origen, ya que las autoridades del Kurdistán iraquí no tienen como objetivo perseguir a sus propios ciudadanos kurdos por el hecho de que pertenezcan a otro partido político dentro de la esfera política kurda.
Se destaca que, habiendo salido de su país en 2015 y atravesado distintos países europeos, donde no solicita asilo, y habiendo residido cerca de dos años en Noruega, sin solicitar asilo, lo hace en España días después de haberle sido incoada una orden de expulsión por estancia irregular en abril de 2017. Lo cual incide negativamente sobre la existencia de un temor fundado a ser perseguido en su país.
La CIAR, en reunión celebrada el 05/10/2017, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, examinó la solicitud del recurrente y acordó emitir propuesta de resolución desfavorable.
El relato, además de venir desprovisto de un mínimo indicio probatorio, hace referencia a un incidente en la universidad que habría provocado él mismo, al enfrentarse al Decano por no haber sido admitido en la carrera en educación física, que dice se debió a su pertenencia a un partido opositor al del gobierno de Paquistán. Sin embargo, ese partido es legal y concurre a las elecciones, por lo que no cabe apreciar persecución política en los términos de la Convención de Ginebra de 1951. Tal como se expone en la resolución impugnada, el propio recurrente manifestó haber sido puesto en libertad sin cargos, por lo que nada tendría que temer en caso de regresar a su país. Por otra parte, indica como causa de su salida del país los comentarios recriminatorios de sus amigos por haber colgado un vídeo en una red social; sin relatar episodio alguno de amenazas o persecución por tal motivo.
A ello se añade que el interesado estuvo en varios países europeos, residió más de un año en Noruega, sin solicitar protección internacional, lo cual no se compadece con la situación de persecución o temor a padecerla que se invoca en fundamento de la pretensión de protección deducida. La solicitud se presenta en España, en mayo de 2017, tras haberle sido incoado un expediente de expulsión en abril de 2017.
La resolución impugnada razona ampliamente la desestimación de la petición, sin que en este recurso se hayan desvirtuado sus fundamentos.
Como ya hemos apuntado, en el presente caso hay una absoluta falta de prueba por parte del interesado acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo.
Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, señala:
"(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que
Ninguno de tales requisitos concurre en este caso. Esta Sala ya ha expresado reiteradamente la dificultad que entraña, en general, acreditar el padecimiento de una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias a que se ha hecho referencia, y cuando de su evaluación crítica por parte de los tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, como exigen los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como hemos declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario procedente de personas o grupos ajenos al Estado, delincuentes comunes o crimen organizado, salvo que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
En el presente caso, sin embargo, el interesado no acredita de manera fehaciente su identidad y nacionalidad, y, en cuanto al relato de hechos, está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento de que el recurrente haya acreditado que sufra persecución o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo, aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.
Al margen de la escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida por razones asociadas a su condición de kurdo o a su pertenencia a un determinado partido político, su conducta posterior a la salida del país desacredita su situación de persona perseguida o temerosa de serlo.
Tampoco cabe apreciar la concurrencia en él de una situación que justifique el otorgamiento de la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.
El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.
Las circunstancias personales del solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

