Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 542/2020 de 15 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100058
Núm. Ecli: ES:AN:2024:486
Núm. Roj: SAN 486:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 542/2020, promovido por la Procuradora Dña. Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación D. José, contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2020 que denegó la solicitud de reexamen y ratifica la denegación de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministro del Interior de 11 de marzo de 2020 que denegó la solicitud de reexamen y ratifica la denegación de protección internacional formulada por la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el art. 21.1 a) en relación con el art 25.1 c) de la Ley de Asilo.
2.- El recurrente nacional de Argelia, presentó solicitud de protección internacional el día 6 de marzo de 2020 cuando se encontraba en el CIE de Valencia en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción num 2 de Vera, Diligencias 61/2020, que acuerda su ingreso en virtud de lo dispuesto en el art. 58.3 b) de la LO 4/2000.
El recurrente para fundamentar su solicitud alegó que su padre era agente de policía y lo mataron en 1996 un grupo de delincuentes que también le ha amenazado. Señala que hace dos meses ese mismo grupo se acercó a su casa. Uno de los chicos es un terrorista. Ese mismos día, ese grupo intentó secuestrarle, pero pudo escapar. Luego se marchó a casa de su abuela y de su tía pero como no tenía dónde ir decidió venir a España. No denunció estos hechos a las autoridades de su país.
El recurrente aporta pasaporte expedido a su nombre, dónde se puede apreciar que viajó con un visado a Francia en 2015 y a Turquía en 2014. Adjunta extracto de defunción de 17 de julio de 1996 relativo a Luis Pedro y una Decisión de fecha 5 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior de la República de Argelia que reconoce como victima de terrorismo a D. Luis Pedro fallecido el 17 de julio de 1996.
3.- La resolución impugnada señala que no puede considerarse que el temor expresado por el interesado sea fundamento suficiente para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, pues la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual.
Por otra parte, no identifica un agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo, por lo que se trataría de un supuesto delictivo para cuya comprobación y averiguación serían competentes las autoridades del país.
La parte recurrente sostiene que no comparte el criterio de la Administración, pues todas las amenazas que se han producido, si bien no han sido denunciadas porque las autoridades no se preocupan de estos casos, son reales y han sido el hecho determinante que le hizo salir y pedir refugio en España. De no concederse el asilo o la protección subsidiaria, regresaría a un país que abandonó perseguido por un grupo terrorista.
Por su parte
1.- Marco normativo.
1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
2.-
2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan la solicitud no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
2.2.- Los hechos relatados, de ser ciertos, se encuadrarían en el ámbito de la delincuencia común, y ninguna relación tienen con alguno de los motivos determinantes de la concesión de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste.
2.2.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). No consta que la parte demandante formulase denuncia por las supuestas amenazas recibidas. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.
2.3.- Cabe añadir que el ACNUR informó el 9 y 12 de marzo de 2020 que, tras haber realizado un estudio pormenorizado de la documentación contenida en el expediente y de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, la solicitud no contiene elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión, pues el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 542/2020, interpuesto por Dña. Cristina Bota Vinuesa, Procuradora de los Tribunales y de D. José, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conformes a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

