Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 645/2021 de 15 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100066
Núm. Ecli: ES:AN:2024:538
Núm. Roj: SAN 538:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 645/2021, promovido por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de DOÑA María Rosa, y por extensión de los menores Clara Y Leon, contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 9 y 19 de octubre de 2020, que deniegan la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministro del Interior de 9 y 19 de octubre de 2020, que deniegan la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Según resulta del expediente Dña. María Rosa, de nacionalidad colombiana, llega a España el 25 de octubre de 2019, procedente de Colombia y manifiesta que trabajaba como bombero en el Estado de Mérida en Venezuela. Cuando comenzó la dictadura de Venezuela, el cuerpo de bomberos se politizó y los jefes obligaban a ella y a sus compañeros a acudir a manifestaciones a favor del gobierno. Sigue diciendo que si no acudía a las marchas, los mandaban a destinos muy lejanos donde el sueldo no les daba prácticamente para vivir. Por estos motivos se dio de baja del cuerpo de bomberos y se marchó con sus dos hijos a Colombia en el año 2017. En Colombia estuvo trabajando de auxiliar de cocina, pero debido a la xenofobia que existía hacia los venezolanos tuvo que huir del país y decidió venir a España porque piensa que España es el mejor país para el futuro de sus hijos.
La Sra. María Rosa tiene cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y la menor Clara nación el NUM000 de 2020 en Oviedo.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente por entender que "
La parte demandante tras referirse a la situación en Venezuela y en Colombia, afirma que la persecución alegada es objeto de protección pro la Convención de Ginebra de 1951: es perseguida en su trabajo cuando era bombero en Venezuela, al ser obligada a acudir a manifestaciones programadas por el Gobierno o despojada de su trabajo e igualmente sus manifestaciones relativas a la xenofobia existente en Colombia hacia los venezolanos, es igualmente un hecho conocido y la resolución impugnada carece de una motivación razonada al no contrastar tales hechos. Añade que concurren en el caso que nos ocupa, fundados temores de ser perseguido por pertenecer a un grupo social y de los grupos civiles armados protegidos por las autoridades venezolanas contra todos los que manifiestan su discrepancia. Seria aplicable de forma subsidiaria el art. 4 de la Ley de Asilo porque existen fundados motivos para creer que si regresara a Venezuela sería objeto de amenazas y extorsiones. Con carácter subsidiario, atendiendo a las circunstancias personales y del país de origen interesa se aprecien razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
En primer término, es de advertir que la recurrente, tiene nacionalidad colombiana, como así resulta del resguardo de presentación de la solicitud y pasaporte, y cuenta con cédula de identidad de Venezuela, que le permitió acceder al puesto de bombero.
En la resolución recurrida, como fundamento de la denegación de la protección internacional, se señala que teniendo nacionalidad colombiana pudo solicitar protección. No se ha acreditado que en Colombia haya sufrido persecución de ningún tipo (que existe xenofobia en dicho país hacia los venezolanos se considera una "
En todo caso, en Venezuela no cualquier ciudadano puede ser considerado como opositor por no querer participar en manifestaciones o por simpatizar con un partido de la oposición. Y no cualquier persona que sea percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución y susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales. La recurrente ni tiene la consideración de activista ni un perfil, profesión o visibilidad pública que le haga merecedor de asilo. Por más que la situación en Venezuela sea muy compleja y se haya deteriorado por el mero hecho de no comulgar con sus ideas, todo esto por sí solo no es causa de asilo.
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la parte recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
No puede tacharse la resolución impugnada de inmotivada porque no contraste los hechos alegados: si la parte recurrente mantiene que no ha habido una investigación suficiente, no concreta los actos de instrucción que debieran haberse practicado por la Administración para la correcta tramitación del expediente, ni ha causado indefensión alguna a la recurrente, lo cual se pone de manifiesto cuando, habiendo tenido oportunidad en esta vía judicial, no se ha realizado alegación alguna de la que pudiera concluirse esa pretendida indefensión. Por otro lado, la motivación contenida en la resolución ha permitido a la parte recurrente, conocer las razones de la denegación y defenderse, así como que el Tribunal pueda examinar el recurso interpuesto. La nacionalidad colombiana de la parte recurrente y la cédula de identidad y condición de funcionario/bombero del estado de Venezuela, ha constituido un dato relevante a la hora de examinar esta solicitud y la Administración ha razonado su decisión, que esta Sala viene a confirmar.
Por las razones expuestas, procede confirmar la denegación de la condición de refugiado solicitada.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que, en este caso, haya concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», como ha declarado esta Sala en la Sentencia de 15 de junio de 2022 ( ROJ: SAN 2959/2022, FJ 2):
4.- Permanencia por razones humanitarias.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que la solicitud formulada en vía administrativa se base en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 645/2021, interpuesto por D. José Manuel Merino Bravo, Procurador de los Tribunales y de DOÑA María Rosa, y por extensión de los menores Clara Y Leon, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, resoluciones que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación;

